REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno de abril de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: KP02-R-2005-000695
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana LIRIO BETSABE OVIEDO DE BATISTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.385.879.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogadas OLFA YANINA LOPEZ OVIEDO y MARISELA ANZOLA RAMÍREZ, inscritas en el I.P.S.A. bajo el N° 90.136 y 90.095, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana BEATRIZ COROMOTO TORRES MORAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.327.993.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados MAX GILBERT AGUAJE LOPEZ, NORELLY PINTO VARGAS, MARIA LUISA RODRÍGUEZ, DIEGO ALEJANDRO CHIRINOS y JESÚS GUILLERMO ANDRADE, inscritos en el I.P.S.A. bajo el N° 17.765, 102.064, 92.466, 92.180 Y 53.150, respectivamente.
TERCERO INTERVINIENTE: GABRIEL ARMANDO BATISTA LORENZO, titular de la C.I. Nro. 4.349.207.
ABOGADO DEL TERCERO: MARIA ALEJANDRA PEREZ FIGUEROA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 90.135.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA EN JUICIO EN COBRO DE BOLÍVARES (INTIMATORIO)
Síntesis de la controversia
En fecha 06-08-2003, fue presentada por ante la U.R.D.D. civil, demanda por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA, intentada por la ciudadana: LIRIO BETSABE OVIEDO DE BATISTA, representada por sus endosatarias en procuración, abogadas: OLFA YANINA LOPEZ OVIEDO y MARISELA ANZOLA RAMIREZ, ya identificadas en contra de la ciudadana: BEATRIZ COROMOTO TORRES MORAN, igualmente identificada.
Alega la actora en su libelo de demanda, que es endosataria en procuración de dos (02) cambiarias emitidas en Barquisimeto, en fecha 12-01-2001, la primera por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.000.000,00), para ser pagada en fecha 01-06-2001, y la segunda UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.500.000,00), para ser pagada en fecha 01-07-2001. Que ha sido imposible obtener el pago de las referidas letras, por lo cual de conformidad con los artículos 47 del Código de Procedimiento Civil, y el 413 del Código de Comercio, demanda como en efecto lo hace, a la ciudadana: BEATRIZ COROMOTO TORRES MORAN, a pagar las cantidades liquidas de dinero, correspondientes al valor de las letras de cambio, lo cual asciende a la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 3.500.000,00) el derecho de comisión correspondiente al sexto por ciento (1/6%), del valor de las letras de cambio, así como los intereses, Honorarios profesionales, costas y costos del presente proceso.
Fundamenta su pretensión en los artículos 640 y 641 del Código de Procedimiento Civil, y solicitan sea decretada Medida de Embargo Preventivo sobre bienes muebles propiedad de la demandada.
En fecha 22 de agosto de 2003 el tribunal admite la demanda. En fecha 01-09-2003, la actora presenta escrito de Reforma de la demanda, en el cual reforma la medida solicitada, requiriendo sea decretada Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble propiedad del demandado, para lo cual consigna copia fotostática certificada del documento de propiedad del mismo. Reforma esta, la cual fue admitida en fecha 04-09-2003, mediante auto que cursa al folio 15.
En virtud de que fue imposible la citación personal del demandado, se le intimó de de conformidad con el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil y se le designó defensor ad-litem, recayendo el cargo en el abogado RAMÓN JOSÉ BARCO inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 104.081, quien fue intimado en fecha 27-07-2004. En fecha 04 de agosto del 2004, el defensor ad-litem del demandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, formuló oposición al procedimiento de intimación, reservándose el derecho de ejercer las acciones penales que tengan lugar o que puedan originarse en virtud de los medios en que se fundamenta el presente procedimiento por vía intimatoria.
En fecha 23-08-2004 la ciudadana María Luisa Rodríguez apoderada de la ciudadana BEATRIZ COROMOTO TORRES se opuso al decreto intimatorio y dio contestación a la demanda, alegando lo siguiente:
1. Niego, rechazo y contradigo la acción intimatoria intentada por la demandante, por cuanto las letras cuyo pago no constituyen títulos valores independientes, sino que forman parte de una negociación previamente convenida, por cuya virtud mi mandante adquirió la propiedad de una casa identificada con el N° 16 (que actualmente le sirve de residencia principal) ubicada en Lote 1 de la Urbanización Quintas El Trigal, Manzana número 9-B, del Municipio Palavecino del Estado Lara.
2. El precio de la mencionada compraventa fue la suma de doce millones de bolívares (Bs. 12.000.000,oo) de los cuales mi mandante hizo un pago parcial durante el mes de diciembre de 2000, quedando a deber al Sr. Gabriel Armando Batista Lorenzo (cónyuge de la accionante) y a Lirio E. Oviedo de Batista la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES exactos (Bs. 3.500.000,oo) que ambas partes decidieron colocar en letras de cambio para ser pagadas en los meses de junio y julio de 2001, es decir, a seis meses aproximadamente de la fecha de protocolización del documento de compraventa definitivo que, según consta en autos, cuenta con la participación de nuestra representada, de la accionante y su cónyuge Gabriel Armando Batista Lorenzo.
3. Que el dinero que formaba parte de la deuda fue pagado, de acuerdo con la convención verbal habida entre las partes, de una forma periódica y en dinero en efectivo; bajo cuotas no restringidas ni fijas, la ciudadana BEATRIZ COROMOTO TORRES pagó toda la cantidad que quedaba debiendo a los vendedores (Bs. 3.500.000,00), en la misma oportunidad de protocolización definitiva de la compraventa pactada entre ellos.
4. Tal pago se produjo en efectivo como claramente lo declara la ahora demandante. Ahora bien debemos dejar establecido que mi mandante le pidió a los vendedores la entrega de los títulos, aduciendo estos que no lo habían podido traer en esta oportunidad, pero con mucho gusto lo harían después de firmar, nuestra representada decidió hacer el pago a sabiendas de la obligación legal y natural de los últimos para hacerle entrega de los títulos pagados.
5. Por tales motivos, niego rechazo y contradigo que mi representada deba a la accionante la suma reclamada de tres millones quinientos mil bolívares (BS.3.500.000, 00) cuando en realidad es la demandante quien ha incurrido en mora de su obligación de entregar a mi representada los títulos que voluntariamente habían convenido las partes en servir de garantía temporal para el pago del resto del precio de la casa adquirida por esta.
6. Asimismo de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del articulo 370 del Código de Procedimiento Civil, pide la intervención forzada del tercero GABRIEL ARMANDO BASTIDAS LORENZO, venezolano, mayor de edad, C.I. 4.349.207, en su condición de cónyuge de la accionante y participante de la negociación por cuya virtud se emitieron las letras de cambio demandadas. Por ultimo pide que la demanda intentada en contra de su representada sea declarada sin lugar en la definitiva.
Admitida la tercería en fecha 7 de septiembre de 2004. El 29 de septiembre el ciudadano GABRIEL ARMANDO BATISTA LORENZO; en el lapso correspondiente para dar su contestación, asistido por la Abogada MARIA ALEJANDRA PEREZ FIGUEROA, lo hizo en los siguientes términos:
1. Rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de sus partes los hechos alegados por la ciudadana Beatriz Coromoto Torres, por no estar ajustados los hechos y pedimentos esgrimidos, así como tampoco se ajusta al marco de la realidad jurídica el derecho que pretende invocar a su favor.
2. Rechazo, niego y contradigo, que las letras de cambio demandadas sean dependientes de una negociación de compra venta, en la cual participo mi representado como vendedor, ya que como se desprende del citado documento de fecha 12 de enero de 2001 , que cursa del folio 10 al 14 , lo que se verificó fue una venta pura y simple, donde los vendedores declaran haber recibido la totalidad del precio; es decir DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 12.000.000,00) sin establecer ningún tipo de saldo restante, que vincule dicha negociación a las letras que se demandan;.
3. Rechazo ,niego y contradigo que la ciudadana Beatriz Coromoto Torres haya requerido la entrega de algún titulo valor, al momento de la protocolización del documento de compra venta, antes señalado, y que mi representado se hubiere negado en esa oportunidad a hacer entrega de los mismos, pues no se encontraban vinculados al precio de venta, en ningún momento la compradora había aceptado titulo valor alguno que beneficiara a mi mandante, antes de la protocolización, ni después de ella y nada queda por deberle por concepto de esa negociación.
En la oportunidad de promover pruebas las partes promovieron en el siguiente orden:
La abogado MARISELA ANZOLA RAMIREZ actuando en su carácter de endodataria en procuración de la DEMANDANTE Lirio Betsabe Oviedo de Batista promovió lo siguiente:
1) Invocó el mérito de autos, especialmente el valor probatorio que se desprende de las letras de cambio, ambas emitidas en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, el día doce (12) de Enero de dos mil uno (2001), signadas con los Nros. ½ y 2/2, con vencimientos: la primera el día primero (1) de Junio de 2001 y la segunda el día primero (1) de julio de 2001, que hemos anexado previamente marcadas “1” y “2” como instrumentos fundamentales de la acción; y
2) De la confesión espontánea que la demandada se desprende de la contestación, donde ésta reconoce la emisión y aceptación de las letras de Cambio demandadas y que cursan en autos.
El tercero demandado Gabriel Armando Batista Lorenzo, reprodujo el mérito favorable de los autos especialmente los siguientes documentos:
1) Letras de Cambio, ambas emitidas en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, el día doce (12) de Enero de dos mil uno (2001), signadas con los Nros ½ y 2/2, con vencimientos: la primera, el día primero (1) de junio de 2001, y la segunda el día primero (1) de Julio de 2001, que hemos anexado previamente marcadas “1” y “2”, como instrumentos fundamentales de la acción.
2) Documento de fecha 12 de Enero de 2001, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Palavecino del Estado Lara, anotado bajo el N° Uno (1), Tomo Sexto (6), folios 1 al 4, que cursa en el expediente en los folios 10 al 14, ambos inclusive, contentivo de una venta pura y simple, donde mi representado declara haber recibido la totalidad del precio de venta, y nada se establece sobre el saldo deudor, ni letra de cambio alguna que lo vincule a las letras que se demandan en la presente causa.
La demandada Beatriz Coromoto Torres, a través de su apoderada Abogada María Luisa Rodríguez, promovió:
1) El mérito favorable que se desprende de autos, especialmente en lo que atañe a la determinación de la causa verdadera de la negociación realizada entre mi mandante en fecha doce (12) de enero de 2001 y la emisión de los títulos valores emitidos igualmente en fecha doce (12) de enero de 2001.
2) Testimoniales de varios ciudadanos. Estando en el lapso para la evacuación de las pruebas, las testimoniales no fueron evacuados.
En fecha 4 de abril del 2005, el a-quo dictó sentencia definitiva declarando con lugar la demanda de cobro de bolívares, la cual fue apelada en fecha 11-04-05, por la ciudadana MARIA LUISA RODRÍGUEZ JIMÉNEZ actuando en el carácter de apoderada especial de la ciudadana BEATRIZ COROMOTO TORRES DURAN. Oída la apelación libremente se remite el expediente a la URDD Civil, correspondiendo conocer a este Tribunal el referido recurso.
Una vez recibido y dentro del lapso legal la abogada MARISELA ANZOLA RAMIREZ en su carácter de endosataria en procuración de la ciudadana LIRIO BETSABE OVIEDO DE BATISTA presentó escrito de informes haciendo una síntesis de los hechos narrados supra.
Estando en el lapso legal para decidir este Tribunal observa:
M O T I V A
El Código de Procedimiento Civil, consagra el procedimiento por intimación en su artículo 640:
“Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar ente el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no este presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimar, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.
El procedimiento por intimación, es una vía procesal especial que busca obtener el pago o la entrega de la cosa adeudada inmediatamente, o en su defecto, crear el título ejecutivo con carácter de cosa juzgada que permita la ejecución forzosa del deudor renuente. En él, pues, no se encuentra contenida ninguna acción ordinaria propiamente dicha, así como tampoco busca provocar ningún contradictorio. Para que se produzca el contradictorio, tiene que hacerse mediante oposición y su debida formalización por parte del deudor, que es el acto que abre la instancia en juicio ordinario.
Ahora bien, la parte actora acompaña como instrumento fundamental de la demanda dos (2) cambiales, cumpliendo estos instrumentos que sirvieron de fundamento a la presente acción con todos los requisitos establecidos en el artículo 410 del Código de Comercio, es por lo que las mismas son consideradas como tales letras de cambio y ASÍ SE ESTABLECE.
Admitida la demanda, el defensor ad-litem de la parte demandada formula oposición al decreto intimatorio provocando el contradictorio y en su escrito de contestación de la demanda a través de su abogada MARIA LUISA RODRÍGUEZ actuando en el carácter de representante legal de la ciudadana BEATRIZ COROMOTO TORRES, presenta como defensa de fondo los siguientes alegatos como son: que las referidas letras forman parte de una negociación previamente convenida, por cuya virtud su mandante adquirió la propiedad de una casa, que el precio de la mencionada compraventa fue la suma de doce millones de bolívares (Bs. 12.000.000,oo) de los cuales su mandante hizo un pago parcial durante el mes de diciembre de 2000, quedando a deber la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES exactos (Bs. 3.500.000,oo) que ambas partes decidieron colocar en letras de cambio para ser pagadas en los meses de junio y julio de 2001. Que el dinero que formaba parte de la deuda fue pagado, de acuerdo con la convención verbal habida entre las partes, de una forma periódica y en dinero en efectivo; bajo cuotas no restringidas ni fijas, la ciudadana BEATRIZ COROMOTO TORRES pagó toda la cantidad que quedaba debiendo a los vendedores (Bs. 3.500.000,00), en la misma oportunidad de protocolización definitiva de la compraventa pactada entre ellos.
Surge de autos, que la parte demandada, en la oportunidad legal correspondiente no negó que las letras de cambio fuesen suscritas por ella, por lo que quedó reconocida dichas cambiales, ello a tenor de lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
Esta juzgadora observa que el juez como operador de justicia debe atenerse a lo alegado y probado en autos, tal como lo establece el artículo 12 en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y no habiendo probado la parte demandada sus alegatos en el presente juicio, en cuanto a la relación del contrato de venta y los títulos valores la acción debe prosperar y ASÍ SE ESTABLECE.
En cuanto a la intervención forzosa del ciudadano GABRIEL ARMANDO BATISTA, se observa que el referido ciudadano no negó haber tenido ninguna negociación con la parte demandada, tal y como consta de documento inserto en los autos, pero de sus declaraciones no vincula las letras de cambio que originan la presente acción con el referido contrato de venta, por tal motivo el ciudadano GABRIEL ARMANDO BATISTA no es parte en el presente juicio y ASÍ SE DECIDE.
De las probanzas de autos esta juzgadora llega a la conclusión de que efectivamente la demandada tiene una obligación de carácter pecuniario a favor del demandante, lo cual hace procedente la pretensión del actor y ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta por la Abogada María Luisa Rodríguez Jiménez, apoderada de la ciudadana BEATRIZ COROMOTO TORRES DURAN, parte demandada, todos plenamente identificados en autos, en contra de la sentencia dictada en fecha 04 de abril del 2005, por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Queda así CONFIRMADA la decisión de fecha 4-4-2005, dictada por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara, que declaró CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana BETSABE OVIEDO DE BATISTA a través de sus endosatarias en procuración abogadas OLFA YANINA LOPEZ OVIEDO Y MARISELA ANZOLA RAMIREZ, contra ciudadana BEATRIZ COROMOTO TORRES MORAN, todos plenamente identificados en la parte superior de esta sentencia. En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la suma de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.500.000,oo) por concepto de capital adeudado representado por las letras de cambio demandada: los intereses de mora vencidos y los que se sigan venciendo hasta la total y definitiva cancelación de la deuda. El derecho de comisión de 1/6 por ciento del valor de la letra de cambio.
Se condena en costas a la parte apelante por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del código de procedimiento civil.-
Regístrese y publíquese.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Veintiún días del mes de Abril de 2006. Años: 196º y 147º.
La Juez Suplente Especial,
(FDO)
Abg. TANIA PARGAS CANELON
EL SECRETARIO,
(FDO)
ABG. ROGER ADAN CORDERO
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