REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte de abril de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO : KP02-M-2004-000577
PARTE DEMANDANTE: GEORGES BEILOUNE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.036.666.
APODERADAS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogadas CELIA CARMINA ARRAEZ RAMÍREZ y MARIA ALEJANDRA ROMERO ROJAS, venezolanas, mayores de edad, inscritas en el I.P.S.A bajo los Nos. 55.472 y 92.099.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanas LUISA GARCÍA y DULCE DE GARCÍA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° 4.376.424 y 1.111.023 respectivamente, de este domicilio, en su carácter de librador y avalista respectivamente.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado LUIS SCOTT RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, Inpreabogado N° 3.027.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA EN JUICIO COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA
Consta de libelo de demanda presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil del Estado Lara, en fecha 07-09-2004, el ciudadano GEORGES BEILOUNE, ya identificado, asistido por la abogado: MARIA ALEJANDRA ROMERO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 92.099, demandó a las ciudadanas LUISA GARCÍA y DULCE DE GARCÍA, igualmente antes identificadas, en su carácter de librador y avalista respectivamente. Alega la parte actora, que es beneficiario de 2 letras de cambio suscritas en fecha 17-12-2002 y 10-04-2003, respectivamente, en esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, por las cantidades de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 5.000.000,00) la primera y DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 10.000.000,00) la segunda, ambas aceptadas para ser pagadas por la ciudadana LUISA GARCÍA, y avaladas por la ciudadana DULCE DE GARCÍA, anteriormente identificadas.
Alude la parte accionante que las deudoras no han cumplido con el pago de las mencionadas cambiarias y pese a múltiples gestiones extrajudiciales las cuales han resultado inútiles, demanda por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA, a las ciudadanas LUISA GARCÍA y DULCE DE GARCÍA, antes identificadas, de conformidad con lo establecido en los artículos 451 y 456 del Código de Comercio, en concordancia con el artículo 31, 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a los fines de realizar el pago de las letras de cambio aceptadas, así como de los intereses, costas y costos del presente proceso. Igualmente solicita la corrección monetaria. Asimismo, solicita se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre inmueble propiedad de la demandada.
A los folios 9 y 10 cursa admisión de la demanda. Al folio 11, consta auto del tribunal donde se insta a la parte actora a consignar documento de propiedad del inmueble a los fines de pronunciarse sobre la medida solicitada. Una vez verificada la intimación personal de las ciudadanas: LUISA GARCÍA y la ciudadana: DULCE DE GARCÍA, comparecieron las mismas y habiendo formulado oposición en tiempo oportuno consignaron su respectivo escrito de contestación de demanda, el cual cursa al folio 20. Durante el lapso probatorio ambas partes promovieron pruebas, las cuales se admitieron a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva. Al folio 46, cursa diligencia presentada por los expertos designados, mediante el cual consignan Informe. Llegada la oportunidad para decidir este tribunal observa:

M O T I V A

Admitida la demanda, la parte demandada, se opuso al procedimiento Intimatorio en virtud de que existe disparidad de montos en la primera letra de cambio, al escribir en letras la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00) y en guarismos la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00), lo cual, según lo alegado por la accionada, podría ponerlos en presencia de alteración del documento. Solicitó se deje sin efecto el decreto Intimatorio y se continúe el juicio por el procedimiento ordinario.
Estando en el lapso legal para dar contestación a la demanda, la parte demandada lo hace en los siguientes términos:
1. Rechaza, niega y contradice que sean deudores del Demandante de las cantidades contenidas en las supuestas letras de cambio, alega que las letras acompañadas al libelo no indicaban inicialmente la fecha del vencimiento, ni estaban firmadas por el librador. En consecuencia –alega- incumplieron dos de los requisitos que exige el artículo 410 del Código de Comercio para la validez como tales:
Artículo 410: La letra de cambio contiene.
1°, 2° y 3° … omisis
4° Indicación de la fecha del vencimiento
5° 6°, 7° ... omisis
8° La firma el que gira la letra (librador)

Considera que, con posterioridad estos espacios en blancos fueron rellenados en provecho del beneficiario, como -según expresa- probara oportunamente.
Que los requisitos faltantes en estas supuestas letras de cambio son de dos tipos: El primero: indicación de la fecha del vencimiento lo denomina la doctrina “facultativo”, bajo el concepto de que su omisión en el texto los suple la Ley con el objeto de que el título queda investido con el nombre de letra de cambio y goce de las prerrogativas inherentes. Que la exigibilidad del pago de una letra a la vista, esta condicionado al protesto, que se ejecuta mediante documento autenticado dentro de los dos (2) días laborales siguientes a la presentación, Esta circunstancia no ha sido acreditada en el caso de autos, por lo que tales letras de cambio –alega- no valen como títulos. Que es tan cierta la falta de indicación de la fecha de vencimiento, que en el propio libelo de demanda, lo admite el actor, cuando comenta al final del primer folio; “…con vencimiento los días del año 2003…” Dado el carácter formal de los títulos cambiarios cuyos extremos no se cumplan en este caso, no existen las letras, y en consecuencia no existe la deuda en ellas supuestamente contenidas.
2. Que presentan como defensa de fondo el forjamiento de documento del primer título, que a simple vista se observa que la cantidad acreditada en letras “CINCO MILLONES” aparece corregida. La experticia grafo técnica determinó en forma indubitable que fue sustituida la expresión “Tres”. Este forjamiento indudablemente vicia la existencia de la letra o por lo menos disminuye el monto de la obligación. Consigna copia fotostática del vouche de cheque N° 11390852 de Casa Propia por la cantidad de Bs. 1.080.000,oo, firmada por el señor GEORGES BEILOUNE en fecha 18 de marzo del 2004, referido a intereses de los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre 2003, sobre Bs. 3.000.000,oo. Opone al demandante el mencionado comprobante de egreso o voucher, obviamente la cantidad referida Bs. 3.000.000,oo es la que indica el actor con la cifra CINCO MILLONES.
ESTANDO EN EL LAPSO LEGAL PARA PROMOVER PRUEBAS LAS PARTES LO HACEN EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
Pruebas promovidas por la parte DEMANDADA:
1) Reprodujo el mérito favorable de los autos.
2) Reprodujo y opone al demandante comprobante de fecha 29-01-2003, por la cantidad de Bs. 2.300.000,00, cancelados a su favor en dinero en efectivo como se observa de la firma al pie del comprobante.
3) Reproduce y opone comprobante de fecha 18-03-2004, por la cantidad de Bs. 1.080.000,00, cancelados a su favor en cheque N° 11390852, de Casa Propia, el cual esta firmado al pie, y por ultimo,.
4) Solicita experticia Grafotécnica, a fin de determinar el forjamiento de la letra de cambio supuestamente por la cantidad de Bs. 5.000.000,00, que con la experticia se demostrará que la expresión inicial “Tres” que se indicaba en el lugar asignado para el monto en letras fue sustituido por la expresión “Cinco”.

Pruebas promovidas por la parte ACTORA:
1) Promueve el mérito favorable de los autos.
2) Reproduce en nombre de su patrocinado, el valor probatorio en todos los documentos que reposan en el presente expediente y muy especialmente los siguientes:
a) Dos letras de cambio que fueron aceptadas para ser pagadas a su representado, puesto que están firmadas por la ciudadanas Dulce Luisa García y Dulce García.
b) De los escritos de oposición y de contestación donde se evidencia que la misma parte acepta la deuda existente, la cual es cierta, liquida y exigible.

Plasmada la controversia en los términos antes expuestos, quien juzga observa:
El Código de Procedimiento Civil, consagra el procedimiento por intimación de la siguiente manera:

Artículo 640: “Cuando en la pretensión del demandante persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no éste presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo”

El procedimiento por intimación, es una vía procesal especial que busca obtener el pago o la entrega de la cosa adeudada inmediatamente, o en su defecto, crear el título ejecutivo con carácter de cosa juzgada que permita la ejecución forzosa del deudor renuente. En él, pues, no se encuentra contenida ninguna acción ordinaria propiamente dicha, así como tampoco busca provocar ningún contradictorio. Para que se produzca el contradictorio, tiene que hacerse mediante oposición y su debida formalización por parte del deudor, que es el acto que abre la instancia en juicio ordinario.
Ahora bien, la parte demandada se opuso al decreto intimatorio provocando el contradictorio y, en su escrito de contestación de la demanda a través de su abogado presenta como defensa de fondo el forjamiento del primer titulo valor.
Surge de autos que la parte demandada, en la oportunidad procesal correspondiente, no negó que las letras de cambio fuesen suscritas por ellas, pese a negar que sean deudoras del demandante. Tal silencio da por reconocidas sus firmas en los documentos que sirven de instrumento fundamental de la presente acción a la parte demandante. Ello a tenor de lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
Sin embargo, la parte demandada alegó una serie de hechos como lo son: a) Que las letras de cambio no indicaban inicialmente la fecha de vencimiento ni estaban firmadas por el librador; y b) Que esos espacios en blancos fueron rellenados con posterioridad. Lo cual ataca su validez. De igual forma señaló la parte demandada, que para el supuesto de determinarse la validez de los instrumentos cambiarios, invocó el forjamiento de la primera letra de cambio, ya que -aduce- que la cantidad acreditada en letras “cinco millones” aparece corregida.
Con respecto al primer señalamiento, esta Juzgadora observa que durante el lapso probatorio no se demostró la existencia de los supuestos vicios denunciados, puesto que la experticia grafotecnica promovida y evacuada era para demostrar el forjamiento que corresponde -tal y como lo señalan las demandadas- “para el supuesto jurídico de que el Tribunal admitiera la validez formal de las letras de cambio”. Por ello, cumpliendo los instrumentos que sirvieron de fundamento a la presente acción con todos los requisitos establecidos en el artículo 410 del Código de Comercio, es por lo que las mismas son consideradas como tales letras de cambio Y ASÍ SE ESTABLECE.
Con respecto al segundo señalamiento, forjamiento de la letra de cambio, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a la experticia grafotecnica practicada y cuyo informe pericial fue consignado oportunamente por los peritos designados. Y de las conclusiones a que llegaron se evidencia que la cantidad “cinco millones” aparece estampada de manera inicial, sin que en ella se hubiesen realizados trazos y rasgos de la palabra cinco, así como tampoco hubo otros grafismos y que en dicho lugar el papel no presente alteraciones de ningún tipo como por ejemplo: borraduras mecánicas y químicas, manchas, descoloridos, pliegues y arrugas, deformación en las filigranas y que el documento señalado como cuestionado NO PRESENTA FORJAMIENTO ALGUNO y corresponde a un documento auténtico.
La conclusión a la que llegaron los peritos constituye plena prueba a fin de demostrar la autenticidad de la letra de cambio. Así, se tiene que al indicarse la cantidad de “cinco millones” en letras y “3.000.000,oo” en números, es por lo que, a tenor de lo previsto en el artículo 415 del Código de Comercio, debe imperar la escrita en letras, por lo que se tiene que las demandadas de autos firmaron y aceptaron la letra de cambio por la suma de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES Y ASÍ SE ESTABLECE.
La parte demandada alega haber hecho cancelaciones a favor del demandante por la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 3.380.000,oo). Consigna comprobantes de fechas 29-01-2003 y 18-03-2004, el primero cancelado a su favor en efectivo, como se observa de la firma del pie del comprobante y, el segundo cancelado a su favor con cheque Nro. 11390852 de Casa Propia E.A.P. C.A., documentos éstos que fueron impugnados por la parte actora en escrito de fecha 06-12-2004, correspondiendo la cargas de la prueba al promovente, según las reglas contenidas en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Y ASÍ SE ESTABLECE.
De las probanzas de autos esta juzgadora llega a la conclusión de que efectivamente la demandada tiene una obligación de carácter pecuniario a favor del demandante, lo que hace procedente la pretensión del actor Y ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
En razón de lo expuesto este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLÍVARES interpuesta por el ciudadano GEORGES BEILOUNE en contra de las ciudadanas LUISA GARCÍA y DULCE DE GARCÍA ya identificadas en la parte superior de la sentencia. En consecuencia se condena a las demandadas LUISA GARCÍA y DULCE DE GARCÍA a pagar al ciudadano GEORGES BEILOUNE, las siguientes cantidades: A) QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,00) por concepto de capital; B) La suma de TRESCIENTOS DOCE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 312.499,00) por concepto de los intereses que genero el instrumento cambiario, a la tasa establecida del 5% anual, desde el 17-06-2003 hasta el 01-09-2004, para la letra cambiaria marcada "A" mas los intereses que se sigan venciendo por los mismos conceptos hasta el pago total de lo adeudado; C) La suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 458.333,00), por concepto de los intereses que generaron dicho instrumento cambiario a la tasa establecida del 5% anual desde el 10-09-2003 hasta el 10-10-2004, para la letra cambiaria marcada "B", mas los intereses que se sigan venciendo por los mismos conceptos hasta el pago total de lo adeudado. En cuanto a la indexación solicitada, a los fines de calcular dicho monto se acuerda la experticia complementaria del fallo una vez quede firme la presente sentencia.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.
Se acuerda la notificación de las partes mediante Boletas por haberse dictado el fallo fuera del lapso correspondiente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Veinte días del mes de abril del Dos mil Seis.
LA JUEZ
(fdo)
ABG. TANIA MARIA PARGAS CANELON
EL SECRETARIO ACC.
(fdo)
ABG. ROGER ADAN CORDERO
Publicada en su misma fecha a las 12:00 m.
TMPC/RAC/nancy