REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno de abril de dos mil seis
196º y 147º


ASUNTO: KP02-R-2006-000090


PARTE DEMANDANTE: ADELA DE UZCÁTEGUI y ANTONIO RAMÓN UZCÁTEGUI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, con Cédulas de Identidad números 1.266.509 y 259.558.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: DIGNA ARRIECHE MOGOLLÓN y AMÉRICA CASTILLO, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 8.203 y 64.751, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano CARLOS JOSÉ UZCÁTEGUI JOTA, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio titular de la cédula de identidad número V-7.381.044.

TERCERO INTERVINIENTE: Ciudadano PEDRO HERMODAMANTE MOLINA GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.546.734 en su condición de Presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES FORÁNEAS 94, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 04-10-94, bajo el número 12, Tomo 23-A en fecha 4 de Octubre de 1994.

ABOGADO ASISTENTE DEL TERCERO INTERVINIENTE: YOSEPH MOLINA CARUCÍ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 62.637.

MOTIVO: TACHA DE FALSEDAD y TERCERÍA DE DOMINIO


SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243 Ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se hace la síntesis de la controversia de la siguiente manera:

En fecha 03 de Agosto del 1998, los ciudadanos ADELA DEL CARMEN JOTA DE UZCATEGUI y ANTONIO RAMON UZCATEGUI por intermedio de apoderada judicial Abogada Digna Arrieche Mogollón, interpusieron demanda de TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO por vía principal contra el ciudadano CARLOS JOSE UZCATEGUI JOTA, por alegar:

1) Que son propietarios de un inmueble ubicado en la carrera 12 entre calles 61 y 62 del Municipio Concepción Distrito Iribarren del Estado Lara cuyos linderos y medidas son: Norte: En línea de 7,95 Mts. con terrenos ocupados por Armando Guevara; Sur: En línea de 8,10 Mts. con la carrera 12 que es su frente; Este: En línea de 11,55 Mts., con terrenos ocupados por Antonio Uzcátegui, y Oeste: En línea de 11,55 Mts., con terrenos ocupados por Antonio Uzcátegui, según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, anotado bajo el número 35, protocolo 1°, Tomo 13° en fecha 10 de diciembre de 1980, que acompaña al libelo marcado con la letra “B”.

2) Que en fecha 13 de noviembre de 1997, por medio de Contrato De Compra Venta otorgado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto de fecha 13 de Noviembre de 1997, anotado bajo el número 14 tomo 244 de los libros de autenticaciones, consta que sus representados dan en venta el inmueble antes identificado al ciudadano CARLOS JOSÉ UZCÁTEGUI JOTA, el inmueble identificado anteriormente, siendo el referido documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, anotado bajo el número 16, tomo 14, de fecha 05 de diciembre de 1997, el cual acompañó marcado “C”.

3) Señala que en dicho contrato de compra-venta, aparecen las firmas falsificadas de la ciudadana Adela del Carmen Jota de Uzcátegui en su carácter de vendedora y del ciudadano Antonio Ramón Uzcátegui, ya identificados, éste último en su carácter de cónyuge de la vendedora autorizando la venta del inmueble, que el documento autenticado y posteriormente Registrado es falso, ya que no hubo el consentimiento de los vendedores.

4) Por lo antes expuesto tacha de falso por vía principal dicho documento de compra venta autenticado por ante la Notaría Tercera de Barquisimeto de fecha 13 de Noviembre de 1997, anotado bajo el número 14 tomo 244 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría y posteriormente registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 05 de diciembre de 1997 anotado bajo el número 16, tomo 14, Protocolo Primero, de fecha cinco de Diciembre de 1997; que a los fines de practicar el cotejo, señala como documento indubitados el Poder otorgado por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, de fecha 15 de enero de 1998, anotado bajo el número 20, tomo 04 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, los cuales acompañan marcado “A”.

5) Fundamenta su pretensión en los artículos 438 del Código de Procedimiento Civil, así como en el ordinal 2° del artículo 1380 del Código Civil. Estimó la demanda en la suma de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00) y reclamó las costas procesales.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

En fecha 14 de Octubre de 1998, la abogada Digna Arrieche Mogollón, apoderada de parte la demandante presentó escrito de pruebas mediante el cual promovió:

Primero: Reprodujo el mérito favorable en autos, en especial el documento de propiedad del inmueble, acompañado en el libelo en el cual se evidencia que los ciudadanos ADELA DEL CARMEN JOTA DE UZCATEGUI y ANTONIO RAMON UZCATEGUI, son propietarios del bien inmueble objeto de la demanda.

Segundo: Solicitó practicar experticia grafo técnica en el documento inserto en los Libros de autenticaciones que reposan en la Notaría Pública Tercera, anotado bajo el N° 14, Tomo 244, de fecha Trece (13) de Noviembre de 1997, a los fines de comprobar si las firmas estampadas en el documento son las mismas estampadas por sus representados en el documento indubitado, que señaló en el libelo de la demanda, poder otorgado por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, de fecha 15 de Enero de 1998, anotado bajo el N° 20, Tomo 02, de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, cuyo original consignó marcado con la letra “A” junto al libelo.

DE LA TERCERÍA

En fecha 30 de noviembre de 1998, compareció por ante este Tribunal el ciudadano Pedro Hermodamante Molina Guerra, actuando en su condición de Presidente de la Compañía INVERSIONES FORÁNEAS 94, C.A., asistido por el abogado José Daniel Acosta, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 55.602, e interpuso tercería, de acuerdo a lo establecido en el artículo 370 Ordinal Tercero del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 379 ejusdem. Posteriormente en fecha 14 de Diciembre de 1998, Pedro H. Molina, debidamente asistido por la abogada Joseph Molina, desistió de la intervención adhesiva e interpuso demanda de tercería por vía principal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 370 Ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

1) Que su representada Compañía anónima INVERSIONES FAROANEAS C.A., es propietaria de un inmueble ubicado en la carrera 12 ente calles 61 y 62, Municipio Concepción, Distrito Iribarren del Estado Lara.

2) Que dicho inmueble le pertenece por haberlo adquirido según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 05 de diciembre de 1997, inserto bajo el número 17, tomo 14 protocolo primero, mediante la venta que le realizó el ciudadano CARLOS JOSE UZCATEGUI y que a su vez lo adquirió mediante documento de compraventa, Notariado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, en fecha 13 de noviembre de 1997, inserto bajo el N° 14, Tomo 244, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría y debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, Barquisimeto, en fecha 5/12/97, quedando registrado bajo el N° 15, tomo 14 de los libros de Registro. Dicho inmueble constituido por una parcela de terreno y las bienhechurías sobre él construidas, las cuales están amparadas según se evidencia de título supletorio de fecha 12 de enero de 1984, emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, consta de una casa quinta de dos plantas ubicado en la carrera 12 entre calles 61 y 62 del Municipio Concepción Distrito Iribarren del Estado Lara cuyos linderos y medidas son: Norte: En línea de 7,95 mts con terrenos ocupados por Armando Guevara; Sur: En línea de 8,10 mts con la carrera 12 que es su frente; Este: En línea de 11,55 mts con terrenos ocupados por Antonio Uzcátegui, y Oeste: En 11,55 mts con terrenos ocupados por Antonio Uzcátegui.

3) Que dicho inmueble ha sido invadido y ocupado por la ciudadana Adela del Carmen Jota de Uzcátegui, sin ningún título, autorización ni derecho alguno para ello.

4) Que, es evidente la colusión y el fraude procesal, toda vez que ambas partes, de mutuo acuerdo están realizando un conjunto de actos procesales en forma artificiosa o engañosa para perjudicarle y de esta manera obtener un beneficio indebido.

5) Que las partes en el proceso principal de tacha de falsedad están empleando ese juicio con el objeto de conseguir la nulidad de la venta que los ciudadanos Adela Jota de Uzcátegui y Antonio Uzcátegui le hicieron a su hijo en fecha 3 de Noviembre de 1997 por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto y Posteriormente Registrado en la Oficina de Registro correspondiente.

6) Que tal afirmación se desprende del hecho cierto que en fecha 05 de Agosto de 1998 fecha en la cual el Tribunal admitió la demanda y ese mismo día, se logra el emplazamiento del demandado en el edificio nacional a las 11:10 a.m., es decir, que entre el auto de admisión y la citación del demandado lo que hubo, fueron horas de diferencia y hasta quizás minutos.

7) Que posteriormente el hijo de los señores Uzcátegui luego de haber demostrado tanto interés en darse por citado en el proceso, no comparece al acto de contestación de la demanda lo que demuestra la actitud engañosa, maliciosa, fraudulenta, de mala fe, de falta de lealtad y probidad.

8) La falta de comparecencia del demandado en la causa primigenia, aunado al hecho de la relación paterno filial existente entre los allí intervinientes, redunda en una maquinación fraudulenta que pretende desconocer los derechos que legítimamente ha adquirido.

9) Que se hace parte en este proceso a través del mecanismo establecido en el artículo 370 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, el cual le permite interponer la tercería dominio, excluyente del derecho alegado por los demandantes, toda vez que el único y verdadero propietario del inmueble objeto de la demanda de tacha de falsedad es su representada.

10) Que existen innumerables indicios que demuestran que se esta realizando un fraude procesal con el fin de eliminar la venta que el ciudadano José Uzcátegui le efectuó a su representada, los cuales señala en su libelo.

11) Que demanda a los ciudadanos Adela del Carmen Jota de Uzcátegui, Antonio Ramón Uzcátegui y Carlos José Uzcátegui, ya identificados para que convengan o a ello sean condenados en: 1) Que la Compañía Anónima Inversiones Foráneas 94, C.A., es la propietaria única y exclusiva del inmueble ubicado en la carrera 12 entre calles 61 y 62. 2) En que los demandados han invadido y ocupado indebidamente desde Agosto de 1997, el inmueble propiedad de su representada. 3) Que los ciudadanos Adela del Carmen Jota de Uzcátegui, Antonio Ramón Uzcátegui y Carlos Uzcátegui, no tienen ningún derecho ni título para ocupar el inmueble; 4) Para que restituyan y entreguen del inmueble invadido a su representada.

Estimó la demanda en la cantidad de Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,).

Posteriormente en fecha 29/06/2001, el a-quo declaró la perención de la instancia en el procedimiento de tercería, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 269 eiusdem.

El juzgado A-quo en fecha 19 de enero del 2006, el a-quo dictó sentencia y ordenó reponer la causa al estado de que se dicte nuevo auto de admisión y consecuencialmente la nulidad de todo lo actuado, por lo que en fecha 25 de Enero del 2006, la apoderada de la parte actora apeló de la sentencia dictada la cual se oyeron en ambos efectos y distribuido el asunto le correspondió a esta alzada para su conocimiento y en fecha 20/02/2006, se le dio entrada y se fijó para informes.

DE LA COMPETENCIA

Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.

Establecidos los limites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia sólo para el conocimiento del fallo interlocutorio apelado, en consideración a que la instancia continúa por ante el juez de primera instancia, que es el juez de la causa, Y Así Se Declara.

MOTIVACION

En fecha 09/03/2006 presentaron informes, la parte actora a través de la apoderada judicial CARMEN SOPHIA RODRIGUEZ y la tercerista INVERSIONES FORANEAS 94, C.A., a través de su Presidente PEDRO HERMOMANDANTE MOLINA GUERRA identificados en autos, así como también las observaciones hecha por esta última a los informes de la parte actora, los cuales se sintetizan así:

LA PARTE ACTORA.

Argumenta, que si bien es cierto que el a quo obvió la inspección de los protocolos o registro con el fin de confrontarlo con el instrumento producido, tal como lo preceptúa el artículo 442 ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, no era necesario reponer la causa al estado de admisión, sino que debió dictarse con auto para mejor proveer con el fin de subsanarse la omisión en aras de una justicia rápida, tal como lo establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

LA TERCERISTA DE DOMINIO.

Argumenta lo siguiente: 1) Que comparte el criterio del a quo, quien reconociendo la negligencia en la tramitación del proceso de tacha de falsedad del instrumento público al obviar la actuación previa a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes que ordena el ordinal 7 del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil procedió a reponer la causa al estado de admisión. 2) La extemporaneidad de la apelación en virtud de que la sentencia apelada fue dictada por el a quo después de los 60 días continuos que fijó el Juez en el auto de avocamiento dictado en fecha 29 de junio del 2005, implicado con ello que la sentencia debió ser dictada los primeros días de despacho del mes de enero del 2006, siendo dictada el 19/01/2006 sin haber habido diferimiento de la misma, lo cual obligaba a notificar a las partes a los fines de que comenzara a transcurrir el lapso para intentar el recurso de apelación y dado a que no consta en autos la notificación de las partes para el momento en que la Abg. Digna Arriechi Mogollón ejerció la apelación, la misma es extemporánea por anticipada. 3) A su vez, en las observaciones hechas A los informes rendidos por la parte apelante, rechaza la pretensión de ésta, en el sentido de que esta Alzada no revoque la decisión apelada sino que ordene al a quo que a través de un auto para mejor proveer, practique la actuación omitida señalada por el ordinal 7° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, ya que eso es improcedente por cuanto la omisión del a quo infringió normas de orden público, como es el artículo 442 en referencia.

Para decidir, éste Juzgador establece como el quid del problema, el determinar si la decisión del a quo de reponer la causa al estado de admisión de la demanda está o no ajustada a derecho, y para ello transcribe parcialmente la parte motiva y dispositiva de la misma, la cual establece:

Sic… “En el caso de autos observa este Tribunal, que, si bien se notificó al Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal obvió sustanciar el procedimiento de marras conforme ordena el ordinal 7° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra reza:

“… 7º Antes de proceder a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, y sin pérdida de tiempo, el Tribunal se trasladará a la oficina donde aparezca otorgado el instrumento, hará minuciosa inspección de los protocolos o registros, confrontará éstos con el instrumento producido y pondrá constancia circunstanciada del resultado de ambas operaciones.
Si el funcionario y los testigos instrumentales, o alguno de ellos, residieren en la misma localidad, los hará comparecer también el Juez ante dicha oficina para que, teniendo a la vista los protocolos o registros y el instrumento producido, declaren con precisión y claridad sobre todos los hechos y circunstancias referentes al otorgamiento.
Si la oficina estuviere fuera del lugar del juicio, y el funcionario y los testigos o alguno de ellos residieren en ese lugar, se dará comisión el Juez de mayor categoría en primera instancia, de dicha localidad, para las operaciones y declaraciones expresadas. Si fueren distintos el lugar de la oficina y el de la residencia del funcionario y los testigos, o de alguna de ellos, se dará las respectivas comisiones a loa jueces.
En todo caso, tanto el funcionario como los testigos, se les leerán también los escritos de impugnación o tachas y sus contestaciones, para que declaren sobre los hechos alegados en ellos, haciéndose las correspondientes inserciones en los despachos que se libren.(omissis)

Lo que a juicio de quien esto sentencia, constituye una clara subversión del orden jurídico procesal. Así se decide.

Por tal virtud, y en atención a lo dispuesto en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil:
Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo.

Luego, no le es dable al operador de justicia elegir la forma que considere prudente para la resolución de un asunto que le ha sido postulado, antes bien, debe ceñirse a la que la ley, sea general o especial, haya prescrito a tal efecto, siéndole vedado pretermitir los trámites así dispuestos, y sólo en ausencia de ellos podrá elegir la que considere apropiada.

En este orden de ideas, establece el articulo 245 del Código de Procedimiento Civil, la potestad del juez A-quo de hacerse de esta oportunidad procesal para ordenar la reposición de la causa cuando hubiere lugar a ello. Planteadas así las cosas, siendo el Juez el director del proceso, ex artículo 14 eiusdem, este Tribunal en aras de preservar el derecho a la defensa y el debido proceso como principios de rango constitucionales, que emergen del dispositivo contenido en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordena la reposición de la causa y declarar la nulidad de las actuaciones que seguidamente se especifican.

Ahora bien, analizando los autos del expediente, observa éste Juzgador lo siguiente:

1) Que el a quo en el auto de admisión de la demanda, el cual cursa al folio 18 estableció:

“Vista la anterior demanda por TACHA DE DOCUMENTO por Vía Principal, intentada por DIGNA ARRIECHI MOGOLLON, Abogada Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.8.203, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos ADELA DEL CARMEN JOTA DE UZCATEGUI Y ANTONIO RAMON UZCATEGUI, CONTRA: el ciudadano CARLOS JOSE UZCATEGUI JOTA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.7.381.044, Se admite cuanto ha lugar en derecho.- En consecuencia emplácece al demandado antes identificado para que comparezca ante este Tribunal dentro de los VEINTE DIAS DE DESPACHO SIUGIENTES, contados a partir de que conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda. Librese compulsa y entreguese al alguacil encargado de practicar la citación. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público. Librese boleta. FORMESE EXPEDIENTE BAJO EL NRO: _____________.-…”

Por lo que de la lectura del ut supra referido auto, se concluye que efectivamente en él no se estableció la fecha en la cual iba a practicar la Inspección de los protocolos o registros en la Oficina Subalterna donde se protocolizó el documento, lo cual constituye una carga procesal para el Tribunal, de acuerdo al artículo 442, ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil.

2) Que en fecha 6 de Agosto de 1998, el Alguacil del Tribunal a quo, Sr. Porto Castillo, diligenció consignando la boleta de citación firmada por el demandado CARLOS JOSE UZCATEGUI JOTA, el día 05/08/1998.

3) Que el referido Alguacil el día 21/10/1998 diligenció consignando la boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público.

4) Que en fecha 10 de Noviembre de 1998, la apoderada de la parte demandante promovió prueba de experticia grafotécnica sobre el documento objeto de la controversia, la cual fue admitida por el a quo el 19 de Noviembre de 1998.

5) Que en fecha 30 de Noviembre de 1998, la empresa INVERSIONES FORANEAS 94, C.A, se hizo parte interponiendo tercería de acuerdo al artículo 370 ordinal tercero del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 379 eiusdem.

6) Que el 12 de enero de 1999, fue consignado el informe grafotécnico correspondiente a la única prueba promovida en el proceso, solicitada por la parte demandante.

7) Que no existe en autos la evacuación por parte del a quo de la Inspección en la Oficina de Registro donde aparece otorgado el documento, a los fines de verificar los protocolos o registros del mismo, tal como lo preceptúa el ordinal 7° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil.

Una vez determinado que el auto de admisión de la demanda no estableció día y hora en que el a quo iba a realizar la inspección de los protocolos de Registro en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, donde está protocolizado el documento objeto de este proceso, tal como lo establece el ordinal 7° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil y de que tampoco, dicha actuación fue realizada por el a quo, a pesar de que sí se evacuó la prueba grafotécnica promovida por la parte demandante, corresponde a ésta Alzada establecer ¿si ésta omisión del a quo justifica o no la reposición decretada o en su defecto, lo podría haber enmendado a través del auto para mejor proveer, como lo plantea en los informes ante esta Alzada el apoderado actor?

Al respecto, tenemos que el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil preceptúa lo siguiente:

“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declararía sino en los casos determinados por la Ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto se ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.

Por su parte, tanto la extinta Corte Suprema de Justicia como la actual Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia han sostenido la doctrina sobre la reposición, señalando: sic… “que una infracción u omisión de formas sustanciales del proceso, violatoria del derecho o del orden público justifica plenamente la debida reposición de la causa con la consiguiente nulidad de todo lo actuado a partir de ese momento ello por existir una finalidad útil…” (Sentencia de la Sala de Casación Civil N° 216 del 31/07/2001), “Doctrina de la Sala de Casación Civil 2000-2001. Tribunal Supremo de Justicia, Colección Doctrina Judicial N° 1. Caracas Venezuela, 2001”.

Basado en ésta doctrina que ésta Alzada acoge de acuerdo al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil por ser casó análogo al presente, y al interpretar gramaticalmente el ordinal 7 ° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, el cual preceptúa: “antes de proceder a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes y su pérdida de tiempo, el Tribunal se trasladará a la oficina donde aparece otorgado el instrumento, hará minuciosa inspección de los protocolos o registros, confrontaría estos con el instrumento producido y pondrá constancia circunstanciada del resultado de ambas operaciones”. Este Sentenciador concluye en lo siguiente:

A) Que la Inspección a practicar por el Tribunal en este proceso de Tacha debía hacerlo antes de que se evacuran las pruebas promovidas por las partes, lo que implica que por su mandato del Código de Procedimiento Civil, debe ser en esta oportunidad y no en otra, ya que así lo estipula el artículo 7° eiusdem que establece “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las Leyes especiales cuando la Ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el juez considere idóneas para lograr los fines del mismo”, lo que implica a su vez, la improcedencia de lo planteado por el apelante, de que esa prueba la podía evacuar por auto de mejor proveer, ya que de acuerdo al artículo 514 eiusdem, el auto para mejor proveer sólo se puede hacer dentro de los 15 días de presentado los informes, y Así se Establece.

B) Que la omisión del Tribunal a quo al no haber acordado la prueba de inspección a que estaba obligado a efectuar ni menos aún haberla evacuado, tal como era su carga procesal de hacer por mandato del artículo 7° del Código de Procedimiento Civil, no sólo infringió el mandato señalado en el mismo, y a lo establecido por el artículo 442 eiusdem, sino que también infringió el principio constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, infringió a su vez normas de orden público, lo cual hace legalmente procedente la reposición de la causa al estado de Admisión de la demanda donde se establezca la fecha de evacuación de la inspección señalada por el ordinal 7° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, y Así se Establece.

C) En virtud de lo precedentemente establecido se hace innecesario en criterio de éste Juzgador, pronunciarse sobre los informes y observaciones presentados por la tercerista INVERSIONES FORANEAS 94, C.A., y Así se Establece.

De manera que el a quo al haber detectado la omisión de acordar la Inspección a los protocolos y registros de la Oficina donde fue otorgado el instrumento a tachar, tal como lo ordena el artículo 442, ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 7 eiusdem y tomando en consecuencia la decisión de anular todo lo actuado y reponiendo la causa al estado de Admitir la Demanda conforme a los artículos 245 y 206 eiusdem, obliga a considerar que dicha decisión está ajustada a derecho, lo cual obliga a declarar Sin Lugar la apelación interpuesta por la ABG. DIGNA ARRIECHI, en su condición de Apoderada Actora contra la decisión de fecha 19/01/2006, dictada por el a quo y ratificándose en consecuencia la misma, y Así se Decide.

DECISIÓN

En consecuencia, por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores, de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por la ABG. DIGNA ARRIECHE, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL ESTADO LARA, de fecha 19 de Enero del año 2006, la cual QUEDA ASI RATIFICADA.

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte actora apelante por haber resultado vencida.

Regístrese y Publíquese.



Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los veintiún días del mes de abril 2006.

EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,



ABG. JOSE ANTONIO RAMIREZ ZAMBRANO


LA SECRETARIA


ABG. MARIA CAROLINA GOMEZ DE VARGAS


Publicada hoy 21 de Abril de 2006, a las 2:55 p.m.

LA SECRETARIA


ABG. MARIA CAROLINA GOMEZ DE VARGAS