REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez de abril de dos mil seis
195º y 147º


ASUNTO: KP02-R-2005-002180

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana YANETH CECILIA GALVIS GARCIA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.361.410 y de este domicilio.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado JORGE AGUIAR MARMOL, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.318.468, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.051.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSÉ TOMAS HIDALGO RODRÍGUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.359.895, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado ALEJANDRO JOSÉ RODRÍGUEZ PAGAZANI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.333 y de este domicilio.

MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.


SENTENCIA: DEFINITIVA

Síntesis de la controversia

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243 Ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se hace la síntesis de la controversia de la siguiente manera:

La ciudadana Yaneth Cecilia Galvis García, alega que en fecha 07 de Noviembre de 1992 contrajo matrimonio civil con el ciudadano José Tomás Hidalgo Rodríguez, por ante el Jefe Civil de la Parroquia Unión del Municipio Iribarren del Estado Lara. Que en fecha 19 de Junio del 2000, ambas partes presentaron ante el Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara escrito de Separación de Cuerpos, y que en fecha 06 de Octubre del 2004 el mencionado Tribunal declaró con lugar la solicitud y acordó la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, dándose en consecuencia la Disolución del Vínculo Matrimonial y Comunidad Conyugal que los unía. Señala que durante la Unión Conyugal fomentaron una serie de haberes, lo cual trajo consigo una serie de deberes, los cuales determinó así:

Haberes:

1.1. Un inmueble de valor actual de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 150.000.000,00) constituido por una casa con su parcela de terreno propio, distinguido con el N° 37, situado ene el Conjunto Residencial Villas Royal Garden, ubicado al margen norte de la carretera Panamericana vía Barquisimeto Yaritagua, en el sitio conocido como lo antes fue la posesión de tierra indígena Los Vázquez, frente al Parcelamiento Lomas Country Club, en la Jurisdicción de la Parroquia Santa Rosa, Municipio autónomo Iribarren del Estado Lara. Tiene una superficie de ciento treinta y tres metros cuadrados con cuarenta decímetros cuadrados (133,40 mts2) y se encuentra dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Calle C; SUR: Parcela N° 40; ESTE: Parcela N° 36, y OESTE: Parcela N° 38. Dicho inmueble les pertenece por haberlo adquirido según consta en los siguientes documentos: a) Documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 07 de Mayo de 1998, bajo el N° 30, Tomo Séptimo, Protocolo Primero, Segundo Trimestre de 1998. b) Documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 03 de Marzo del 2003, bajo el N° 39 del Tomo Noveno, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 2003.

1.2. Un vehículo cuyas características son: CLASE: Camioneta; Marca: Chevrolet; Modelo: Blazer; Año: 2002; Color: Gris; Tipo: Sport Wagon; Serial Carrocería: 8ZNCS13W82V320738; Serial Motor: 82V320738; Placas: PAJ-50F; Uso: Particular, con un precio estimado de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 35.000.000,00) el cual a pesar de estar a su nombre, les pertenece a ambas partes por haberlo adquirido dentro de la Comunidad Conyugal, según se desprende de documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, en fecha 20 de Agosto del 2003, anotado bajo el N° 59, Tomo 114 de los Libros de Autenticaciones llevados ante esa notaría.

Deberes:

2.1. Préstamo otorgado por el Señor PEDRO PABLO GALVIS MEJIAS (Padre de la demandante), venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.385.053 y de este domicilio, para cancelar el préstamo en C.A. CENTRAL BANCO UNIVERSAL, y liberar la Hipoteca de Primer Grado que pesaba sobre el inmueble ya anteriormente mencionado que era por la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 25.000.000,00), según se desprende de los documentos protocolizados, ya mencionados; dicho préstamo con garantía hipotecaria a favor a favor de la C.A. CENTRAL BANCO UNIVERSAL, fue adquirido bajo la modalidad de crédito indexado, lo cual generó intereses sobre intereses, con tasas activas sumamente altas, lo cual trajo como consecuencia la deuda para Diciembre del año 2000, la cantidad de SESENTA Y OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 68.000.000,00), cantidad que se hacía difícil de pagar debido a que el ex cónyuge se encontraba desempleado para aquel entonces, por lo cual recurrieron al padre de la demandante, quien pagó la cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 45.000.000,00) al Banco con varios cheques de Gerencia de Cuentas de Ahorros del Banco Provincial N° 24160200050531 de la Agencia de Av. Pedro León Torres con calle 49 de esta ciudad de Barquisimeto; dicha cantidad prestada por el Padre de la demandante todavía se encuentra en deuda, más los intereses correspondientes del 12% anual.

2.2. Préstamo otorgado por la Caja de Ahorros de los Trabajadores del Ministerio de Hacienda, hoy Ministerio de Finanzas, Región Centro Occidental (CATARCO-HACIENDA), para la adquisición del vehículo según se desprende en documento autenticado, ya mencionado. El saldo deudor a la fecha asciende a la cantidad de VEINTIDOS MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CIENTO TRECE BOLIVARES (Bs. 22.794.113,00).

2.3. Deuda adquirida con la empresa INVERSORA INSECAR, C.A. para obtener una póliza de seguro para el vehículo antes identificado, por la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES (Bs. 3.527.328,00).

2.4. Deuda contraída con el BANCO MERCANTIL, C.A., a través de la Tarjeta de Crédito Dinners Club Internacional, N° 3644-229723-0015, a nombre de la demandante por la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 1.492.338,47).

2.5. Deuda contraída con la C.A, CENTRAL BANCO UNIVERSAL a través de la Tarjeta MasterCard N° 5414870000573019, a nombre da la demandante por la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS VEINTINUEVE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 2.529.358,22).

2.6. Deuda contraída con el BANCO CORP BANCA, a través de la Tarjeta de Crédito American Express, N° 3770 083393 51007, a nombre de la demandante por la cantidad de TRES MILLONES CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 3.185.939,35).

2.7. Deuda contraída con el BANCO CORP BANCA, a través de la Tarjeta de Crédito
American Express, N° 3770 304753 31007, a nombre de la demandante por la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y
SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 1.727.877,91).

2.8. Deuda contraída con el BANCO PROVINCIAL, a través de la Tarjeta de Crédito Visa, N° 4540 4210 0546 6476, a nombre de la demandante por la cantidad de SEIS MILLONES TRESCIENTOS DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y UN MIL BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 6.318.371,34).

2.9. Deuda contraída con el BANCO PROVINCIAL, a través de la Tarjeta de Crédito Master Card, N° 5420 0710 6377 3321, a nombre de la demandante por la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 794.756,90).

2.10. Deuda contraída por la casa N° 37 con el Condominio de la Urbanización Villas Royal Garden, por la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES (Bs. 475.427,00).

2.11. Deuda con la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, por concepto de Impuesto Inmobiliario de la casa y terreno N° 37 de la Urbanización Villas Royal Garden, de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, por la cantidad de SETENTA MIL CIENTO CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 70.147,05).

2.12. Honorarios profesionales al Abg. JORGE AGUIAR MARMOL (Apoderado Judicial de la demandante), por concepto de los juicios de Divorcio y Liquidación de la Comunidad Conyugal de los ciudadanos demandante y demandado. El monto adeudado es de la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00).
En el mismo orden de ideas, señala que el demandado se ha negado a hacer una partición amigable de dichos bienes y que todos los deberes antes mencionados son pagados con sus ingresos como profesional y hasta los gastos de manutención de sus hijas son sufragados en su totalidad por ella. Que el demandado convenga en la partición de los bienes pertenecientes a la comunidad Conyugal o en su defecto, sea condenado a ello. Solicitó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble identificado en el numeral 1.1. Estimó la demanda en la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 80.000.000,00).

De la contestación de la demanda

A los folios 53 al 55 consta escrito mediante el cual el demandado, en fecha 22 de marzo del 2005, dio contestación a la demanda de la siguiente manera: 1) Que es cierto que entre ambas partes hubo un vínculo matrimonial y que se presentó escrito de Separación de Cuerpos, pero que dicha solicitud contenía Separación y Liquidación de Bienes Gananciales, la cual fue admitida el 30 de Junio del 2000, en donde el Tribunal que conoció del asunto decretó: “la separación de cuerpos y de bienes en los mismos términos y condiciones por ellos expuestos en su solicitud, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 189 y 190 del Código Civil”, ya que en dicha solicitud se expuso: “la razón por la cual acudimos ante su presencia es que hemos decidido separarnos hoy, tanto de cuerpos como de bienes y, de acuerdo a lo pautado en los Artículos 189 y 190 del Código Civil vigente, solicitamos de usted declare la separación que de mutuo acuerdo hemos decidido, y que había de regirse por las siguientes cláusulas…”. 2) Que en virtud de tales actos jurídicos, desde el 30 de Junio del 2000, las partes se encontraban en un régimen de separación de bienes, por lo que cada uno adquiría para si mismo y no para la comunidad, pero además pactaron la partición de los bienes adquiridos hasta esa fecha en los términos siguientes: 1°. A la demandante se le adjudicó en plena propiedad un vehículo Toyota Corolla, Año 1997, blanco, placas: TAC-10X; 2°. Los enseres del hogar y el 25% del inmueble citado anteriormente, y 3°. La demandante asumió la carga de cancelar sus deudas personales de tarjetas de créditos y la cancelación del crédito Hipotecario que pesaba sobre el inmueble ya identificado; el cual quedó en co-propiedad con HENRY GEOVANNY GALVIS GARCIA, quien era propietario del 50% del mismo; y con SOL NATALIA y MARIA JOSE HIDALGO GALVIS, quienes eran propietarias del 25% del mismo, según cesión que el demandado les hiciera en el escrito de separación de cuerpos y de bienes. Por su parte, al demandado: 1°. Se adjudicó en plena la propiedad de un vehículo Fiat Selecta, Año: 1994, Placas: XYM-185. 2°. Cedió a sus menores hijas el 25% que le pertenecía por comunidad de gananciales en la casa N° 37, de la Urbanización Royal Gardens; y 3°. Asumió la carga de cancelar sus deudas personales originadas en el uso de sus Tarjetas de Créditos. 3) Que rechaza como bienes de la comunidad conyugal los bienes señalados como haberes en el libelo, con base a: Que sobre el bien señalado como 1) tuvo una participación de gananciales del 25% que ya fue liquidada en fecha 30 de junio de 2000, que devino posteriormente en comunidad ordinaria conforme a la adquisición que hiciere a través de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, el 13 de marzo de 2003 bajo el N° 39, folios 190 al 194, Protocolo Primero, Tomo Noveno, el 50% del total de los derechos sobre el inmueble distinguido con el N° 37 de la Urbanización Royal Gardens, de parte del ciudadano Henry Geovanny Galvis García, quien era copropietario del mismo, quedando constituida la comunidad de la manera siguiente: Yaneth Cecilia Galvis García, un 25%, Sol Natalia Hidalgo Galvis y María José Hidalgo Galvis, con un 12,5% cada una y el demandado con un 50% del total no sujeto a cargas o gravámenes de ninguna especie. Así mismo, indica que el único bien de la exclusiva propiedad de la demandante es el vehículo que señala bajo el número 1.2). Rechaza como cargas de la comunidad los supuestos préstamos otorgados a Pedro Pablo Galvis Mejías, por Catarco-Hacienda, por tratarse de obligaciones asumidas por la demandante, luego de estar separados de bienes, lo mismo que la deuda contraída con Inversora Insecar C.A., por tratarse de una deuda para asegurar un bien propio de la actora, lo mismo que las deudas de tarjetas de crédito y la que dice mantener con el abogado Jorge Aguiar por ser ellas obligaciones personales de la actora. Indica que las obligaciones inherentes al condominio y al “derecho de frente” sobre el único bien de la comunidad debe liquidarse de acuerdo al porcentaje que cada uno de los comuneros detenta sobre el referido bien, en tanto que asume pagar la cuota parte correspondiente a sus hijas de acuerdo a la referida alícuota. 4) Se opuso a la partición del único bien en comunidad con la demandante de conformidad con el artículo 769 del Código Civil.

De las pruebas promovidas por las partes

Pruebas de la parte actora:

Acompañó junto con el libelo los siguientes documentos: Acta de matrimonio marcado “A” folio 5 de los autos. Copia certificada marcada “B” de sentencia de divorcio, folios 6 al 8. Copia fotostática marcada “C” de documento de compraventa del inmueble identificado en el libelo en el punto 1.1., folios 9 al 21. Copia certificada marcada “D” del documento de compra venta del inmueble identificado en el libelo en el punto 1.1., expedida por la Oficina Inmobiliario del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, folios 22 al 26. Copia certificada marcada “E” de documento de venta del vehículo identificado en el punto 1.2, del libelo de demanda, autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, folios 27 al 31. Estados de cuentas marcados “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “L” y “M”. Anexos Marcados “N” y “O” y Contrato de Honorarios Profesionales marcado “P”.

Al folio 72 consta escrito mediante el cual la parte demandada ciudadano José Tomás Hidalgo, debidamente asistido por el abogado Alejandro Rodríguez Pagazani, en la oportunidad de promover pruebas solicitó como único, se oficiara al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, Sala de Juicio N° 3, a los fines de que se remitiera al a-quo copia certificada del escrito de separación de cuerpos y bienes, auto de admisión de la solicitud y la conversión en divorcio contenidas en el expediente KH07-Z-2000-000035/3-315. Dicha prueba fue declarada inadmisible por el Juzgado a-quo, conforme consta al folio 73 de los autos. El juzgado A-quo en fecha 22/11/2005, dictó sentencia definitiva, declarando parcialmente con lugar la demanda, oportunamente en fechas 23/11/2005 y 29/11/2005, la parte actora y demandada apelaron de la sentencia dictada en fecha 22/11/2005, dichas apelaciones se oyeron en ambos efectos y distribuido el asunto le correspondió a esta alzada para su conocimiento y en fecha 12/12/2005, se le dio entrada y se fijó para informes. En fecha 25 de Enero del 2005, ambas partes presentaron escritos de informes, cuyos alegatos esta alzada sintetiza así:

Como síntesis de la fundamentación a la apelación hecha por la parte demandada José Tomás Hidalgo Rodríguez en los informes, se establecen así:

1) Que una vez que el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 30 de junio del 2000, decretó la separación de cuerpos y de bienes, quedó disuelta la comunidad de bienes gananciales, es decir, que a partir de esa fecha cada cónyuge los bienes que adquieran eran para si y no para la comunidad conyugal, dado que el decreto de separación de cuerpos y de bienes produce efectos inmediatamente absolutos para las partes y para los terceros extraños al procedimiento tal como lo señala el artículo 507 del Código Civil.

2) Que la parte actora en su libelo señala una serie de haberes que según ella fueron adquiridos durante la comunidad conyugal, cosa totalmente falsa como se desprende de las fechas del documento de adquisición de los bienes y que para ese entonces ya se encontraba en vigencia el decreto de separación de cuerpos y de bienes, igualmente con la supuesta deuda que tiene con su padre, deudas personales, así como también las contraídas con el abogado donde contrató sus servicios, por lo que mal puede ser estimado y valorado tales hechos.

3) Con respecto al bien inmueble que señala la actora en su escrito libelar de partición y el único bien que el Tribunal de Primera Instancia ordenó partir, el mismo fue adquirido en fecha 07 de marzo de l998 la ciudadana YANETH CECILIA GALVIS GARCIA, adquiere el inmueble junto con el ciudadano HENRY GEOVANNY GALVIS GARCIA, debidamente registrado por ante el Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 07 de marzo de 1998 y anotado bajo el N° 30, Tomo 7 del Protocolo Primero, es decir, en esa fecha la ciudadana antes mencionada se encontraba casada con el ciudadano JOSE TOMAS HIDALGO RODRIGUEZ, toda vez, que dichos ciudadanos se casaron en fecha 07 de Noviembre de 1992. Que para ese entonces se encontraba adjudicado el inmueble así: un 50% propiedad de ambos cónyuges y el otro 50% propiedad del ciudadano HENRY GEOVANNY GALVIS GARCIA. (Subrayado de la parte).

4) Subsiguientemente su representado cuando firmo el escrito de separación de cuerpos y de bienes, en fecha 19-06-2000 por ante el Juzgado de Protección y en fecha 30-06-2000 el Tribunal decretó la separación de cuerpo y de bienes, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil; ene. Capítulo II de escrito, su representado le adjudicó o le cedió su veinticinco por ciento (25%) de los derechos que le correspondían sobre un inmueble de la comunidad de gananciales a sus dos menos hijas, quedando el inmueble constituido de la siguiente manera: Un 50% propiedad del ciudadano HENRY GEOVANNY GALVIS GARCIA; Un 25% propiedad de la ciudadana YANETH CECILIA GALVIS GARCIA; Un 12.5% propiedad de SOL NATALIA HIDALGO GALVIS; Un 12.5% propiedad de MARIA JOSE HIDALGO GALVIS.

5) Posteriormente, su representado después de estar separado con la parte actora adquirió para sí, en fecha 13 de Marzo de 2003, por ante el Registro Subalterno del Primer Circuito del Estado Lara, quedando registrado bajo el N° 39, folios 190 al 194, Protocolo Primero, Tomo Noveno, del primer trimestre del año; el otro cincuenta por ciento (50%) del inmueble antes nombrado por compra que le hizo al ciudadano HENRY GEOVANNY GALVIS GARCIA, por lo que mal puede pertenecer a la comunidad de bienes gananciales, puesto que, para ese entonces se encontraba en vigencia el decreto de separación de cuerpos y de bienes, declarado por el Tribunal de Protección, en fecha 30 de junio de 2000, quedando el inmueble representado de la siguiente manera: Un 50% propiedad del ciudadano JOSE TOMAS HIDALGO RODRIGUEZ; Un 25% propiedad de la ciudadana YANETH CECILIA GALVIS GARCIA; Un 12.5% propiedad de SOL NATALIA HIDALGO GALVIS; Un 12.5% propiedad de MARIA JOSE HIDALGO GALVIS. Conjuntamente, consignó copia certificada del escrito de separación de cuerpos y bienes, del decreto de separación de cuerpos y bienes y de la sentencia que declaró disuelto el vínculo matrimonial cursante a los folios 120 al 126 de los autos; Copia certificada de documento de compraventa debidamente registrado bajo el N° 30, folios 208 al 219, Protocolo Primero, Tomo 7°, Primer Trimestre de 1998; Copia certificada del documento de liberación de hipoteca, Registrado por ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el N° 39, folios 190 al 194, Protocolo Primero, Tomo 9°, Primer Trimestre de 2004.

La parte actora en sus informes fundamentó su apelación, lo cuales se sintetizan así:

La decisión objeto de la apelación, incurre en una falta manifiesta en su motivación, toda vez que el Juzgador expresa: “…el ciudadano JOSE TOMAS HIDALGO adquirió del ciudadano Henry Geovanny Galvis García el cincuenta por ciento (50%) de los derechos que a éste le correspondían sobre el mencionado inmueble…”. Según el demandado, sobre tal alícuota, cedió la mitad a sus hijas, esto es el veinticinco por ciento (25%) de sus derechos sobre el inmueble, de lo que no hay constancia alguna en autos, y por ello, mal puede este juzgador tenerla por cierta…”. Señala que si bien es cierto que consta en autos copia certificada de documento protocolizado en fecha 03 de Marzo del 2003, por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, inserto bajo el N° 39 del Tomo Noveno, Protocolo Primero, Primer Trimestre del 2003, donde el ciudadano JOSE TOMAS HIDALGO adquirió del ciudadano HENRY GEOVANNY GALVIS GARCIA el cincuenta por ciento (50%) de los derechos que éste último le correspondían sobre el inmueble situado en el Conjunto Residencial Villas Royal Garden, distinguido con el N° 37, el cual fue adquirido por él último de los nombrados y su persona en fecha posterior a la declaración del régimen de separación de bienes y por lo tanto lo que cada uno adquiriese sería para sí mismo y no para la comunidad conyugal, lo que se traduce en que el mencionado cincuenta por ciento (50%) del total de los derechos de propiedad sobre el mencionado inmueble le pertenecen en su totalidad al ciudadano José Tomás Hidalgo, no es menos cierto que el demandado ciudadano expresó por voluntad propia en el escrito de solicitud de separación de cuerpos y liquidación de bienes gananciales que cedía a sus menores hijas SOL NATALIA HIDALGO GALVIS y MARIA JOSE GALVIS, de diez (10) y cuatro (4) años de edad, respectivamente, el veinticinco por ciento (25%) que le pertenecía por comunidad de gananciales de la vivienda antes descrita, quedando constituida la comunidad de la siguiente manera: Yaneth Cecilia Galvis García, un 25%, Sool Natalia Hidalgo Galvis y María José Hidalgo Galvis un 12,5% cada una.

Le corresponde a esta Alzada determinar si la decisión del a quo está ajustada a derecho o no, para ello se establece los límites en que quedó planteada la controversia y basado a lo alegado por la demandante y lo argumentado por la demandada en su contestación la demanda, para éste Juzgador las partes aceptan los siguientes hechos: 1) Que contrajeron matrimonio civil, el día 7 de Noviembre de 1992; por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Unión, Municipio Unión del Estado Lara, lo cual es comprobado con la copia certificada del acta de matrimonio consignada por la demandada con el libelo de la demanda marcado Letras “A”; documento este que por ser documento público se aprecia de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil. 2) Que en fecha 19 de Junio del 2000, introdujeron por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, separación de cuerpos y de bienes. 3) Que en fecha 6 de octubre del 2004, el mencionado Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, en referencia declaro con lugar la solicitud y acuerda la conversión de separación de cuerpos en divorcio y en efecto, declara disuelto el vínculo matrimonial que los unía; y la disolución de la comunidad conyugal y en consecuencia la liquidación; hecho por demás comprobado a través de copia fotostática certificada por la secretaria del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, en fecha 06 de octubre de 2004, la cual fue consignado como anexo “B” documento éste que por haber sido expedido por el Secretario del Tribunal de acuerdo al artículo 114 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 111 ejusdem, merecen fe de lo señalado en el mismo. 4) Que durante el matrimonio, procrearon dos hijas de nombre SOL NATALÍA y MARÍA JOSÉ HIDALGO GALAVIS. Quedando como hechos controvertidos los hechos siguientes: 5) La proporción de la propiedad del inmueble constituido por la casa y la parcela sobre la cual está constituida ésta distinguida con el No. 37, del Conjunto Residencial Villas Royal Garden, ubicado al margen norte de la carretera panamericana vía Barquisimeto Yaritagua. 6) ¿Si el vehículo Marca Chevrolet; Modelo Bleazer; Año 2002; Serial Carrocería 8ZNCS13W82V390738; Color Gris, Tipo Sport Vagón; Placas PAJ507, pertenece o no a la comunidad cuya partición se demanda? 7) ¿Si los pasivos señalados por la demandante en su libelo corresponden a la comunidad o no; y de serlo en que proporción le correspondería a cada comunero?

De la Prueba y su Valoración

En virtud de que la demandante no promovió prueba, y dado que al demandado le fue negada la admisión de la única prueba promovida como fue la de informes, éste Juzgador se ve obligado a valorar sólo los documentos consignados por las partes en su escrito de demanda como en la contestación de la demanda siempre y cuando sea de la categoría establecida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
En consecuencia se tiene de la parte demandante los siguientes:

1) Copia certificada del Acta de Matrimonio anexada Letra “A” la misma se desestima por representar un hecho aceptado y por lo tanto está relevado de prueba, y así se decide.
2) La copia certificada del acta de sentencia de divorcio emanada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo Letra “D”, la misma se desestima por ser un hecho aceptado y la consecuencia de ella, como es la disolución del vínculo matrimonial entre la demandante y el demandado, y así se decide.

3) En cuanto a la copia fotostática certificada del documento de venta del inmueble consistente en la casa y su parcela de terreno propio, distinguida con el No. 7, situada en el Conjunto Residencial Villas Royal Garden, ubicada al norte de la carretera panamericana vía Barquisimeto Yaritagua, donde se observa que la propietaria de dicho bien Constructora 54, C.A., le vendió a la demandante YANETH CECILIA GALVIS GARCIA y al ciudadano HENRY GEOVANNY GALVIS GARCÍA; documento éste que fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 07 de Mayo de 1998, bajo el No. 30, Tomo 7, Protocolo Primero, se aprecia de conformidad con el artículo 1360 del Código Civil; y por lo tanto que adminiculada con el hecho aceptado por las partes que ellos se casaron el 07 de Noviembre de 1992; obliga a concluir que los derechos de copropiedad que adquirió la demandante pertenece a la comunidad de gananciales tal como lo preceptúa el artículo 148 del Código Civil, por lo que se establece que del Cincuenta por ciento (50%) de los derechos de copropiedad que tiene la demandante sobre dicho bien, le corresponde a su cónyuge aquí demandado JOSÉ TORRES HIDALGO RODRÍGUEZ, un Veinticinco por ciento (25%), y así de decide.

4) En cuanto al documento anexado Letra “I” consistente en copia fotostática certificada emitida por la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, en la cual manifiesta que el mismo quedó anotado bajo el No. 59, Tomo 114, de fecha 20 de Agosto del 2003, en la cual consta que la demandante YANETH CECILIA GALVIS GARCÍA, adquirió el vehículo Marca Chevrolet; Modelo Bleazer; Año 2002; Serial Carrocería 8ZNCS13W82V390738; Color Gris, Tipo Sport Vagón; Placas PAJ50F, y a su vez adquirió con ocasión de dicha operación una obligación con la Caja de Ahorros de los Trabajadores del Ministerio de hacienda por la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00); más el pago de intereses a la rata del Veinte por ciento (20%) anual, documento éste que se aprecia de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y concatenado con la copia fotostática del escrito de separación de cuerpo y bienes introducido por las partes ante el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente y del auto dictado por dicho Tribunal acordando la misma; documento éste que se aprecia de acuerdo al primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se considera fidedigna y en ella, se observa que las partes a partir de la fecha de admisión de dicha separación de cuerpos y bienes; lo cual ocurre el 30/06/2000, optaron por ese régimen; lo que obliga a establecer, que dicho vehículo por haber sido adquirido el 20/08/2003, le pertenece solo a la demandante, así como también el pasivo asumido en el mismo, tal como lo preceptúa el artículo 190 del Código Civil en concordancia con el artículo 173 ejusdem, y así se decide.

5) En cuanto a la resolución de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, la cual cursa a los folios 42 al 45, se desestima en virtud de ser un documento de carácter administrativos el cual debió haber sido promovido en el lapso de promoción de pruebas, y así se establece.

Del Demandado

1) En cuanto a la copia fotostática del escrito de separación de cuerpos y de bienes y del auto dictado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial con fecha 30 de Junio del 2000, en el cual decreta la separación de cuerpos y bienes entre la aquí demandante y el demandado, éste sentenciador ya se pronunció al valorar las pruebas de la demandante, y así se decide.

2) Respecto a la copia fotostática del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, el día 13 de Marzo del 2003, bajo el No. 39, Folios 190 al 194; por ser copia fotostática del documento público y no haber sido impugnado se aprecia de acuerdo con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, se tiene por fidedigno motivo por el cual se da por probado lo siguientes: 2.1) Que en esa fecha 13 de Marzo del 2003, el demandado en partición le compró al ciudadano Henry Giovanny Galvis García, el resto de los derechos de copropiedad que éste tenía sobre la casa y el terreno sobre él construida situada en el Conjunto Residencial “Villas Royal Garden”, cuya partición aquí se demanda, derechos estos que se corresponden al cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad; 2.2) Que estos derechos fueron adquiridos con posterioridad al decreto de separación de cuerpos y de bienes, emitidos el 30/06/2000, por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial; lo que implica que de acuerdo al artículo 190 del Código Civil, este cincuenta por ciento (50%) de los derechos de copropietarios sobre el inmueble son derechos propios del demandado José Tomas Hidalgo Rodríguez, ya que la comunidad de gananciales feneció al haber emitido el decreto de separación de cuerpos y bienes por el referido Tribunal; 3.3) Que la aquí demandante del monto de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,00) que le pagaron a C.A. CENTRAL BANCO UNIVERSAL, para liberar la hipoteca sobre el inmueble en referencia; crédito este que fue otorgado para adquirir dicho inmueble, ella pagó el cincuenta por ciento (50%) de dicho monto; es decir, la cantidad de DOCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 12.500.000,00), y así se decide.

3) En cuanto a los recibos de condominios del inmueble ut supra referidos, los cuales cursan a los folios 66 al 69, los mismos se desestiman por cuanto son de carácter privado y no fueron ratificados tal como lo preceptúa el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

Una vez establecidos los hechos aceptados, y efectuada la valoración sobre los hechos controvertidos, corresponde para decidir, hacer la subsunción de estos hechos en la normativa legal pertinente para determinar si es procedente o no la demanda invocada, y a tal efecto se procede:

PRIMERO: Como punto previo corresponde decidir: a) sobre la existencia de la cuantía hecha por la demandante la cual lo hizo por la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 80.000.000,00) y como se puede observar la parte demandada es su contestación a la demanda no rechazo la misma, tal como lo exige el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

SEGUNDO: En cuanto al planteamiento hecho en informes ante esta Alzada, por la demandante, cuando dice que el a quo debió declinar la competencia en un Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, ya que la sentencia emitida fue en función de derechos en lo que están involucrados menores de edad, éste Tribunal lo desestime en virtud de que los menores no figuran como demandados en la presente causa de partición, supuesto este debidamente establecido en el Literal “C” del Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, criterio este que ha sido reiterado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. RE G-00161 de fecha 21/04/2005, cuando estableció que hace énfasis la Sala que el Literal “C” del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente atribuye a los órganos de la referida jurisdicción especial, el conocimiento y decisión de la demandadas incoadas contra los niños y adolescentes, lo cual evidentemente implica la competencia de estos órganos para conocer de los juicios en los cuales los niños y adolescentes figuren como demandados o accionados en la relación procesal; supuestos estos que no se dan en la presente causa; ya que ambas partes aceptan que hasta el momento solo existe el compromiso del padre de las menores de traspasarle a ellas el Veinticinco por ciento (25%) de los derechos que tenía para el momento de suscribir la separación de cuerpos y de bienes sobre el inmueble cuya partición aquí se demanda; lo que implica, que las menores tienen un crédito contra el padre de ellas por la obligación incumplida; la cual éste Juzgador se pronunciará más adelante sobre el quantum de la misma y la forma de garantizarle a ellas el cumplimiento de esa obligación; de manera que el procedimiento de la declinatoria de competencia del a quo, y que interpreta éste Juzgador implica sin proponérselo la demandante, una nulidad de la sentencia debe ser desestimada, y así se decide.

TERCERO: En cuanto a las pretensiones de la parte demanda se decide lo siguiente: A) Del inmueble constituido por una casa con su parcela de terreno propio con el No. 37, situado en el Conjunto Residencial Villas Royal Garden, ubicado al margen norte de la carretera panamericana vía Barquisimeto Yaritagua; frente al Parcelamiento Lomas Country Club, en Jurisdicción de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Calle C; SUR: Parcela N° 40; ESTE: Parcela N° 36, y OESTE: Parcela N° 38. El cual les pertenece a ambas partes según consta en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 07 de Mayo de 1998, bajo el N° 30, y de fecha 13 de Marzo del 2003, bajo el No. 39, Tomo 9°, Protocolo Primero, se admite la misma haciendo la acotación de que la proporción de copropiedad es la siguiente: la demandante YANETH CECILIA GALVIS GARCÍA, es copropietaria de un veinticinco por ciento (25%) de los derechos de propiedad; mientras que el codemandado JOSÉ TOMAS HIDALGO RODRÍGUEZ, es copropietario del setenta y cinco por ciento (75%) de los derechos de propiedad restantes, y así se decide.

B) En cuanto al vehículo clase camioneta Marca Chevrolet; Modelo Bleazer; Año 2002; Serial Carrocería 8ZNCS13W82V390738; Color Gris, Tipo Sport Vagón; Placas PAJ50F, se niega la partición demandada por ser un bien propio de la demandante, y así se decide.

C) En cuanto a las cargas demandadas como comunes se decide lo siguiente: C.1) Respecto a la obligación contraída con la Entidad Financiera C.A. CENTRAL BANCO UNIVERSAL con ocasión al crédito para adquirir dicho inmueble; desde el 30 de Junio del 2000 (fecha en la cual se admitió la separación de cuerpos y de bienes) hasta el 13 de Marzo del 2003 (fecha en que el demandado adquirió del copropietario, el resto del cincuenta por ciento (50%) de los derechos de copropiedad sobre el inmueble a liquidar ut supra señalado) del cincuenta por ciento (50%) del pago de las mensualidades pagadas a dicha Entidad Financiera, le corresponde un veinticinco por ciento (25%) a cada una de las partes; mientras que respecto del monto cancelado para liberar la hipoteca a cada parte le corresponde cancelar la cantidad de SEIS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 6.250.000,00) ya que el otro copropietario HENRY GEOVANNY GALVIS GARCÍA, le correspondió el cincuenta por ciento (50%); es decir, la cantidad de DOCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 12.500.000,00), y así se decide.

C.2.) En cuanto al pago de impuesto inmobiliario debido al Municipio Iribarren por ser un Tributo de carácter legal; por cuanto está establecido en la Ordenanza de Impuestos sobre Inmuebles urbanos del Municipio Iribarren, lo cual está relevado de prueba por ser Ley Local, y por lo tanto se admite como carga común así: 1) Desde el 30/06/2000 (fecha de admisión de la separación de cuerpos y de bienes) hasta el mes de Marzo del 2003 (fecha en la cual el demandado adquirió el resto del cincuenta por ciento (50%) de los derechos del inmueble a liquidar) del cincuenta por ciento (50%) del impuesto a pagar a cada parte le corresponde una carga del veinticinco por ciento (25%); mientras que a partir del mes de Marzo del 2003, a la demandante le corresponde pagar una proporción del veinticinco por ciento (25%) del impuesto; y al demandado le corresponde el resto del setenta y cinco por ciento (75%); y así se establece.

C.3.) Respecto al préstamo otorgado por la Caja de Ahorros del Ministerio de Hacienda, se desestima por haber sido obligación contraída por la demandante después del 30 de Junio del 2000; fecha esta en que ya había sido decretada por el Tribunal competente la separación de cuerpos y de bienes suscrita por las partes, tal como quedo demostrado; y por lo tanto en una obligación propia de la demandante.

C.4.) En cuanto a las demás obligaciones señaladas por la demandante como son las deudas contraídas con INVERSORA INSECAR, C.A. con las tarjetas Master Card Nro. 5414870000573019; con el Banco CORP BANCA a través de la Tarjeta de Crédito Américan Express No. 377008339351007, y 377030475331007; Tarjeta de Crédito Visa No. 4540421005466476; Tarjeta de Crédito Master Card, referida con el condominio VILLAS ROYA GARDEN, más el contrato de honorarios profesionales, se desestima en virtud de no haber sido probado los mismos, y así se decide.

CUARTO: En cuanto a la pretensión del demandado de oponerse a la partición del inmueble argumentando que si se partiera dejaría de servir al uso de la casa de habitación; éste Juzgador la desestima en virtud de que el inmueble en referencia no se puede dividir como el plantea; sino que lo procedente y legal es la venta del mismo tal como lo prevé el artículo 1071 del Código Civil, y así se decide.

QUINTO: Ahora bien, en virtud de que está demostrado en autos, que el demandado JOSÉ TOMAS HIDALGO RODRÍGUEZ, asumió el compromiso en la separación de cuerpos y de bienes suscrita con la demandante, lo cual fue decretado por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de ésta Circunscripción Judicial, que el veinticinco por ciento (25%) de los derechos de copropiedad tenía para ese momento sobre el inmueble consistente en la casa y terreno cobre la cual está construida; signada con el No. 37 del Conjunto Residencial Villas Royal Garden, y el cual forma parte de ésta querella, se las traspasará en partes iguales a sus menores hijas, y dado a que en auto no consta que dicha operación se hubiese materializado por ante la Oficina Subalterna respectiva, éste sentenciador da por incumplida la obligación originando con ello, un crédito a favor de las menores frente a su padre, lo que obliga en consecuencia protegerlas y garantizarles la satisfacción del mismo; motivo por el cual éste Juzgador basado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual contempla el principio de interés Superior del Niño y del Adolescente el cual está dirigido a asegurar el desarrollo integral del niño y del adolescente, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, se establece la obligación al demandado que del monto a percibir por la liquidación del setenta y cinco por ciento (75%) de los derechos de copropiedad del inmueble a liquidar, le será retenido el veinticinco por ciento (25%) a favor de las menores a quienes se les abrirá una Cuenta de Ahorro en la institución financiera que señale la madre de estas, y aquí demandante, siendo ella la única autorizada para movilizar la misma salvo cualquier imprevisto que obligue al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente cambiar esa condición, y así se decide.

SEXTO: En cuanto al resto de los planteamientos hechos por la demandante en los informes presentados ante esta Alzada, como son que del cincuenta por ciento (50%) de los derechos del inmueble a liquidar que el demandado lo adquirió del ciudadano GEOVANNY GALVIS GARCÍA, fue simbólico por cuanto no pago cantidad alguna, así como también la enfermedad que le imputa al demandado, se desestima por ser hechos nuevos e impertinentes, y así se decide.

De manera que al haberse establecido que el demandado le corresponde sobre el inmueble a liquidar una porción equivalente al setenta y cinco (75%) de los derechos de copropiedad y a la demandante solo le corresponde un veinticinco por ciento (25%) del cien por ciento (100%) en que se encuentra dividida la propiedad del referido bien; más el establecimiento como carga pasiva del demandado de: a) Un veinticinco por ciento (25%) de las cuotas mensuales pagadas al C.A. CENTRAL BANCO UNIVERSAL con ocasión al crédito hipotecario conferido para a adquisición del inmueble en referencia; desde el 30 de Junio del 2000 hasta el 13de Marzo de 2003; b) Un veinticinco (25%) del equivalente a los VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,00) pagados el 13 de Marzo del 2003, por la cancelación del crédito hipotecario al C.A. BANCO UNIVERSAL; c) un veinticinco por ciento (25%) de los impuestos inmobiliarios pagados o por pagar al Municipio Iribarren desde el 30 de Junio del 2000 hasta el 13 de marzo del 2003; y a partir de ese mes le corresponderá pagar un setenta y cinco por ciento (75%) de dicho impuesto; d) Más la obligación de entregarle a sus menores hijas SOL NATALIA y MARÍA JOSÉ HIDALGO GALVIS, un equivalente al veinticinco (25%) de lo que le corresponda recibir por concepto de liquidación de sus derechos de copropiedad, sobre el bien a liquidar, obligan a declarar parcialmente con lugar las apelaciones interpuestas por las partes contra la decisión emitida por el a quo, en fecha 22 de Noviembre del 2005, revocándose parcialmente la misma, y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR las apelaciones interpuestas por la abogada AMERICA CASTILLO, apoderada judicial de la parte demandada ciudadano JOSÉ TOMAS HIDALGO RODRÍGUEZ; y por la ciudadana YANETH CECILIA GAVIS GARCÍA, asistida de la abogada EMELIS CAROLINA VIGANONO MARQUINA contra la sentencia dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, de fecha 22 de Noviembre del año 2005, revocándose parcialmente la misma. En consecuencia, se decide lo siguiente: 1) Se ordena de conformidad con el artículo 1.071 del Código Civil la liquidación del bien inmueble constituido por una casa con su parcela de terreno propio, distinguida con el No. 37, situada en el Conjunto Residencial Villas Royal Garden, ubicado al margen norte de la Carretera Panamericana, vía Barquisimeto Yaritagua, en el sitio conocido como lo antes fue la posesión de tierra indígena Los Vásquez, frente al Parcelamiento Lomas Country Club, en Jurisdicción de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara, el cual tiene una superficie de Ciento Treinta y Tres Metros Cuadrados con Cuarenta Decímetros Cuadrados (133,40 Mts2) la cual esta alinderada así: NORTE: Calle C; SUR: Parcela N° 40; ESTE: Parcela N° 36, y OESTE: Parcela N° 38. El cual les pertenece a las partes según consta en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 07 de Mayo de 1998, bajo el N° 30, y de fecha 13 de Marzo del 2003, bajo el No. 39, Tomo 9°, Protocolo Primero, Primer Trimestre; respectivamente, estableciéndose que la demandante YANETH CECILIA GALVIS GARCÍA, tiene un veinticinco por ciento (25%) de los derechos de copropiedad sobre el mismo; mientras que el demandando JOSÉ TOMAS HIDALGO RODRÍGUEZ; es propietario del setenta y cinco por ciento (75%) de los derechos de copropiedad restantes. 2) El demandado JOSÉ TOMAS HIDALGO RODRÍGUEZ, tiene como carga de pasivos con ocasión de su copropiedad sobre el inmueble a liquidar lo siguiente: 2.1.) Reintegrarle a la demandante el equivalente al veinticinco por ciento (25%) de las cuotas mensuales pagadas al C.A. CENTRAL BANCO UNIVERSAL, con ocasión al crédito hipotecario conferido para la adquisición del inmueble en referencia, desde el 30 de Junio del 2000 hasta el 13 de Marzo del 2003; 2.2.) un veinticinco por ciento (25%) de los impuestos inmobiliarios pagados o por pagar al Municipio Iribarren desde el 30 de Junio del 2000 hasta el 13 de marzo del 2003; y a partir de ese mes le corresponderá pagar un setenta y cinco por ciento (75%) de dicho impuesto; 2.3.) Le debe reintegrar a la demandante un veinticinco por ciento (25%) de los VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,00) pagados el 13 de Marzo del 2003, por la cancelación del crédito hipotecario al C.A. BANCO UNIVERSAL C.A.; 2.4.) Del monto líquido a percibir por la liquidación del setenta y cinco por ciento (75%) de los derechos de copropiedad sobre el inmueble a liquidar at supra identificado, le será retenido por el liquidador un equivalente al veinticinco por ciento (25%) el cual será depositado en una cuenta de ahorro a nombre de sus hijas SOL NATALIA y MARÍA JOSÉ HIDALGO GALVIS, en la institución financiera que la madre de estas y aquí el demandante señales, siendo esta la persona autorizada para movilizar dicha cuenta. Una vez que quede firme esta decisión se procederá a nombrar liquidador el cual deberá cumplir su función bajo los parámetros aquí decididos.

No hay condenatoria en costa por no haber vencimiento total, todo ello conforme a lo pautado por el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese y Publíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Diez (10) días del mes de Abril del año 2006. Años: 195º y 146º.

Juez Suplente Especial


Abg. José Antonio Ramírez Zambrano

La Secretaria

Abg. Maria C. Gómez de Vargas

Seguidamente se publicó en fecha 10/04/2006, siendo las 03:10 p.m.
La Secretaria


Abg. Maria C. Gómez de Vargas