REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro de abril de dos mil seis
195º y 147º

ASUNTO : KP02-R-2006-000419

PARTE RECURRENTE: CARLOS ALBERTO ARBELAEZ CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.440.898, de este domicilio.-
PARTE RECURRIDA: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DEL ESTADO LARA.
APODERADOS DE LA PARTE RECURRENTE: Asistido de la abogada Lizbeth Barone Moleiro, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 36.892, de este domicilio.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO
En fecha 28 de Marzo de 2006, el ciudadano Carlos Alberto Arbelaez Chirinos, asistido de la Abogada Lisbeth Barone Moleiro, presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, Área Civil del Estado Lara, escrito contentivo de Recurso de Hecho, contra el auto de fecha 22/03/2006, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, el cual es del tenor siguiente:
“ Se oye la apelación formulada en fecha 16-03-2006 por el Abg Jesús Alberto Jiménez Peraza, y la formulada en fecha 17-03-2006, por el ciudadano CARLOS ALBERTO ARBELAEZ CHIRINOS, ambos contra la decisión de fecha 14-03-2006, en un solo efecto de conformidad con el Art. 291 Código de Procedimiento Civil. Remítase copia certificada del presente auto y de los folios 2870, 2871 , 2872, 2875 y escrito que cursa a los folios 2876 al 2878 del presente expediente, más los que indique el interesado y remítanse a la Unidad Receptora de Distribución de Documentos (URDD) , a los fines de que sea distribuido a cualquier Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, al cual le corresponda el turno en la distribución. Líbrese oficio una vez la parte demandada consigne los fotostatos”.
El auto dictado en fecha 14 de marzo de 2006, donde se originó la apelación formulada por la parte demandante es del siguiente tenor:

“En fecha 29 de abril de 2005 se dictó sentencia definitiva, se acordó notificar a las partes en virtud de haberse dictado fuera del lapso. ( folios 2748 al 2792)

En fecha 29-04-2005 se libraron seis boletas de notificación ( 2793 a 2799)

En fecha 15-11-05 el alguacil consigna boleta de notificación firmada por el ciudadano PABLO MENDOZA OROPEZA.

En fecha 24-11-05 el alguacil consigna boleta de notificación firmada por LA ABOGADA Mirla Arrieta apoderada de ELIZABETH DE JESUS ARBELAEZ CHIRINOS (folios 2803-2804).

En fecha 22-11-05 los abogados Mirla Arrieta y Guillermo Arcaya solicitan avocamiento y copias certificadas. En fecha 6/12/05 la Juez dicta auto acordando copias con la advertencia de que la sentencia no está firma por no haberse notificado a las partes.

Librando las respectivas boletas. En fecha 07/12/05 El Alguacil consigna boletas sin firmar de los ciudadanos CARLOS ALBERTO ARBELAEZ CHIRINOS, NELLY BEATRIZ ARBELAEZ, IRIS ARBELAEZ CHIRINOS y IRIS MARGOT CHIRINOS DE ABERLAEZ (FOLIOS 2807 al 2818).

En fecha 20 de diciembre de 2005 el abogado PABLO MENDOZA OROPEZA presenta escrito y solicita: computo, que la sentencia se declare firme y proceda a la ejecución de la misma (folios
En fecha 12-01-06 los abogados GUILLERMO ARCAYA Y MIRLA ARRIETA presentan escrito manifestando que se dan por notificados del avocamiento.

En fecha 16-01-06 el abogado JESUS JIMENEZ PERAZA actuando como apoderado especial de la señora NELLY BEATRIZ ARBELAEZ CHIRINOS DE SUCRE y en resumen solicita se niegue lo solicitado por el abogado PABLO MENDOZA OROPEZA. Consigna poder otorgado por la Notaría Cuarta de Barquisimeto, en fecha 12 de enero de 2006.

En fecha 20 de enero del presente año, el abogado NIL MARCANO AGUILERA presenta escrito, manifestando su consideración de que las partes se encuentran notificadas y que al no haber ejercido recurso alguno, la sentencia está firme.

En fecha 19 de enero del año en curso, el abogado JESUS JIMENEZ PERAZA, presenta diligencia ante la URDD Civil.

En fecha 23 de enero de 2005 los abogados MIRLA ARRIETA y GUILLERMO ARCAYA a todo evento apelan de la decisión.

En fecha 25-01-06 el abogado NIL MARCANO AGUILERA insiste en que se declare firme. Señalando que el único que faltaba por notificado era el ciudadano CARLOS ALBERTO ARBELAEZ.

En fecha 25-01-06 los abogados GUILLERMO ARCAYA y MIRLA ARRIETA , solicitan que se fije lapso a que se refiere el artículo 14 del C.P.C.

En fecha 31 de enero del presente el ciudadano CARLOS ALBERTO ARBELAEZ CHIRINOS presenta extenso escrito y solicita la reposición de la causa.

En fecha 15-02-06 el abogado PABLO MENDOZA presenta un escrito y solicita se desestime la solicitud de reposición. Y declare la firmeza de la sentencia dictada.

En fecha 15-02-06 el ciudadano CARLOS ALBERTO ARBELAEZ apela de la sentencia.

En fecha 20-02-06 NIL MARCANO AGUILERA presenta escrito y solicita se decrete medida de embargo.

En fecha 20 de febrero de 2006, el abogado JESUS JIMENEZ PERAZA, presenta escrito mediante el cual consigna renuncia de poder otorgado por las ciudadanas MARGOT CHIRINOS VIUDA DE ARBELAEZ e IRIS ARBELAEZ CHIRINOS por parte de los abogados GUILLERMO ARCAYA y MIRLA ARRIETA de fecha 5 de febrero de 2004 por ante la Notaría Cuarta de Barquisimeto.

En fecha 7 de marzo de 2006, el abogado NIL MARCANO presenta escrito solicitando se declare firme la sentencia.
Notificadas como se encuentran las partes, sin que ninguna haya ejercido el recurso legal correspondiente se declare FIRME la sentencia dictada en fecha 29-04-2005”.

Por razones de la distribución, le correspondió a este Juzgado Superior avocarse al conocimiento de las actas procesales, quién le dio entrada y resolverá de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.

Siendo la oportunidad para decidir, procede esta alzada a dictar pronunciamiento y lo hace con base a las consideraciones siguientes:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil en las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable.
En este sentido señala EMILIO CALVO BACA en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil que la doctrina y la jurisprudencia:
“La doctrina y la jurisprudencia han deslindado el concepto de gravamen irreparable, así éste se planteará con relación a la sentencia definitiva en el sentido que en ella se pueda o no reparar o desaparecer dicho gravamen. La Jurisprudencia ha determinado que producen gravamen irreparable: la negativa de reposición de la causa por vicios de la citación; el auto que repone la causa por falta de citación del Procurador General de la República, en los casos que así lo disponga la ley; el auto que acuerda la ocupación previa en materia de expropiación; el auto que repone la causa al estado de abrir nuevamente el lapso de promoción de pruebas, etc.
No producen gravamen irreparable el auto que abre la articulación probatoria del artículo 607 cuando existe oposición de terceros al embargo ejecutivo de un inmueble; la declaratoria sin lugar de la oposición al decreto interdictal, el auto que fija oportunidad para la evacuación de determinada prueba, etc." (Ob. Citada. Tomo III. Pág. 279)”.
Por otra parte establece el artículo 291 ejusdem que "La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario..."
En este orden de ideas, se entiende por efecto devolutivo aquel que transmite la apelación al Superior para el conocimiento de la causa en la misma extensión y medida en que fue planteada la litis a través del libelo de demanda respectiva, o bien en el ámbito a que se ha delimitado la controversia al momento de apelar, y cuando la norma indica "salvo disposición especial en contrario" se entiende que los casos de sentencias interlocutorias solamente se oirá en ambos efectos cuando esté permitido por alguna disposición especial. A guisa de ejemplo tenemos: cuando el juez niega la demanda basada en razones de orden público o porque hay una disposición de la ley que así lo ordene, la decisión del juez que es interlocutoria, se oye libremente, o sea en ambos efectos, por mandato de la parte infine del 341 del Código de Procedimiento Civil e igualmente cuando declara con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346 ejusdem, esto es la Cosa Juzgada, la caducidad de la acción y la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo la permite admitir mediante determinadas causales, por lo que, la sentencia interlocutoria que allí se produce se oye libremente por así disponerlo el artículo el artículo 357 ibídem.
SEGUNDO: Como ya se dijo en el caso que nos ocupa, se trata de una interlocutoria proferida por el a quo donde declaró la firmeza de la sentencia dictada en fecha 29 de abril del 2005. Dicho auto interlocutorio fue apelado por el demandado y oída en un sólo efecto, lo que ha motivado el presente recurso de hecho a los fines de que la alzada ordene oírlo en ambos efectos.
Es de observar que la conducta procesal del a quo, establecido en la norma in comento, se refiere a una interlocutoria, donde se decretó la firmeza de la sentencia dictada en fecha 29 de abril de 2005, en el juicio por COBRO DE BOLIBARES intentado por JESUS ELIAS MENDOZA OROPEZA contra IRIS MARGOT CHIRINOS DE ARBELAEZ , IRIS ARBELAEZ CHIRINOS, ELIZABETH DE JESUS ARBELAEZ CHIRINOS, NELLY BEATRIZ ARBELAEZ DE SUCRE Y CARLOS ALBERTO ARBELAEZ CHIRINOS, para lo cual no existe ninguna disposición especial que indique que debe ser oida libremente, por lo que dicha apelación solo debe ser oída, en un solo efecto, así se decide.
D E C I S I O N
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR EL RECURSO DE HECHO interpuesto por el ciudadano CARLOS ALBERTO ARBELAEZ CHIRINOS contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en fecha 22/03/2006 , mediante el cual oyó en un solo efecto la apelación interpuesta contra el auto de fecha 14-03-2006, en el juicio de COBRO DE BOLIVARES. Remítase copia certificada de esta sentencia con oficio al juez a-quo, y archívese la presente causa.
De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al Libro respectivo.
Regístrese, publíquese.
El Juez Provisorio ,
(fdo) El Secretario,
Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez (fdo)
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado, remitiéndose una al Aquo con oficio Nº 2006/121.
El Secretario,
(fdo) Abg. Julio Montes



El suscrito Secretario del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y de Menores del Estado Lara CERTIFICA: Que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, y por mandato Judicial que dice: “De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al Libro respectivo. (L.S.) El Juez Provisorio (fdo) Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez, El Secretario. (fdo) Abg. Julio Montes, en Barquisimeto, a los cuatro días del mes de abril del año dos mil seis.

Abg. Julio Montes