REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
ASUNTO: KP02-R-2006-000490
PARTE ACTORA: ESCALONA MÉNDEZ, SANTIAGA DEL CARMEN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.426.870, domiciliada en Pavía, Sector Enrique Alvarado, Km. 11, s/n Barquisimeto, Estado Lara.
BENEFICIARIO: JULIO CESAR ESCALONA, de 07 años de edad.
PARTE DEMANDADA: FIGUEREDO, ANIBAL, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Sanare, Caserío Filarrica, s/n, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara.
ABOGADA DE LA PARTE ACTORA: Asistida por la abogada OMÁIRA GÓMEZ DE GONZÁLEZ, Fiscal Decimoséptimo del Ministerio Público del Estado Lara.
MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA (OBLIGACIÓN ALIMENTARIA)
En fecha 06 de febrero de 2004, la Fiscal Decimoséptima de Ministerio Público del Estado Lara, abogada Omaira Gómez de González, asistiendo a la ciudadana Santiaga del Carmen Escalona Méndez, presentó escrito de solicitud de pensión de alimento en beneficio del niño JULIO CÉSAR ESCALONA contra el ciudadano ANIBAL FIGUEREDO por ante la URDD CIVIL.- Correspondiéndole conocer de la misma, según la distribución a la Sala de Juez N° 3 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara; quién en fecha 05 de marzo de 2004, declinó la competencia para seguir conociendo de la presente causa, al Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por cuanto no corresponde al conocimiento de ese Tribunal, de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para del Niño y del Adolescente, por cuanto se desprende de la solicitud, que el niño JULIO CÉSAR ESCALONA, reside en el Caserío Filarrica, Municipio Andrés Eloy Blanco Estado Lara (folio 4).
En fecha 07-06-2005, se declaró firme la anterior decisión por no haberse ejercido recurso alguno, remitiéndose dicho asunto al Tribunal del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, con sede en Sanare
En fecha 29/09/05, La Abg. Alida Villasana de Andueza, en su carácter de juez de la sala N° 3, de ese Tribunal, designada por la Comisión Judicial mediante oficio N° CJ-05-4661, de fecha 09 de agosto de 2005, se avocó al conocimiento de la presente causa, y dejó constancia que el auto de fecha 07-06-2005 y el oficio librado en esa misma fecha, se encontraban sin firma de la Juez que ocupaba el cargo de esa Sala para esa fecha, Abg. Carmen Elvira Moreno Arévalo, por lo que fue necesario encriptar con cinta adhesiva transparente el lugar donde correspondía la firma de la referida Abogado; y ordenó la ratificación del referido auto en el cual ese Tribunal observó que ha transcurrido tiempo suficiente para que se ejerciera el recurso de apelación contra la decisión dictada el 05 de Marzo de 2004, razón por la cual se declaró firme la misma.
En fecha 01 de febrero de 2006, el Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, dictó auto mediante la cual se declaró incompetente para la sustanciación y conocimiento de la causa y consecuencialmente declinó la competencia, por cuanto el beneficiario y la madre se encuentran domiciliados en Pavía, Sector Enrique Alvarado, Km. 11, s/n Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, en el Tribunal de Protección del Niño y del adolescente del Estado Lara, por cuanto dicha solicitud debe tramitarse en el domicilio de los niños, tal como lo indica el Artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la Resolución signada con el N° 1278 de fecha 22/08/00, emanada por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Poder Judicial, y ordenó remitir la causa al Tribunal de Protección (folio 11).
El 21 de febrero de 2006, el Tribunal de Protección recibió la causa, y visto que él igualmente declinó la competencia para el conocimiento del asunto, ordenó nuevamente la remisión del expediente al Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, quién por auto de fecha 24 de marzo de 2006 (folio 15), solicitó al Tribunal Superior en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, la Regulación de Competencia en la presente causa, de conformidad con los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, por los motivos contenidos en el auto dictado en fecha 01-02-2006 (folio 11). Por razones de la distribución, fueron remitidas las actas procesales a esta alzada, y siendo esta la oportunidad para decidir, se observa:
ÚNICO: Con relación a la competencia territorial es importante destacar que cuando hablamos de la misma nos referimos a la sede del órgano y a la relación que las partes o el objeto de la controversia tiene el territorio en que el órgano actúa. El establecimiento de las diversas sedes o circunscripciones judiciales en que actúan los jueces esta dado por la Ley Orgánica del Poder Judicial y los decretos complementarios que organiza la administración de justicia.
Ahora bien, se utiliza la palabra fuero en sentido genérico procesal, para referirnos al tribunal del domicilio del demandado o al tribunal que tiene una relación inmediata con el objeto de la controversia. En efecto, el artículo 27 del Código Civil prevé: “El domicilio de una persona se halla en el lugar donde se tiene el asiento principal de sus negocios e intereses”.
El concepto de domicilio viene determinado por la ley civil sustantiva - Código Civil - y así lo ha dejado sentado la doctrina y jurisprudencia nacional:
No hay duda, pues, de que en la legislación venezolana la noción jurídica de domicilio está determinada con entera precisión por la ley civil, y consiste en una relación legal entre la persona y el lugar donde ésta tiene el asiento principal de sus negocios e intereses. Por tanto, no se puede cambiar de domicilio general sino dentro de las pautas que señala la ley, El domicilio de la persona será siempre el mismo mientras no se modifique esa relación legal entre ella y el lugar donde tiene el asiento principal de sus negocios e interés (Corte Suprema del Distrito Federal. Sentencia del 30-9-1942). (Ver LEOPOLDO PALACIOS. El Domicilio Civil Venezolano. Ediciones de la Biblioteca EBVC Universidad Central de Venezuela. Caracas. 1972. Pág. 77).

Así las cosas, en el caso de materia de niños y adolescentes tenemos un domicilio especial a tenor de lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
“El juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley será el de la residencia del niño o adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad de matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal.”

En el caso de autos, se observa que el domicilio del niño, según el escrito de pensión de alimentos es en Pavía, Sector Enrique Alvarado, Km. 11, s/n, Barquisimeto, Estado Lara, llegando a la conclusión esta alzada que el tribunal competente por el territorio es el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, así se decide.
DECISION
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y de Menores del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara COMPETENTE para seguir conociendo del presente juicio de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA intentado por SANTIAGA DEL CARMEN ESCALONA MÉNDEZ, en beneficio del niño JULIO CÉSAR ESCALONA, asistida por la abogada Omaira Gómez de González, Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público del Estado Lara contra ANIBAL FIGUEREDO, al JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL ESTADO LARA.
Queda así REGULADA LA COMPETENCIA, en el presente juicio. Remítase copia certificada de esta sentencia con oficio al Tribunal del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, con sede en Sanare, y envíese el expediente al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, Sala N° 3, a los fines legales consiguientes.
De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al Libro respectivo.
Regístrese, Publíquese y bájese.
Dada, firmada y sellada en la Sede del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil seis.
Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Provisorio,
El Secretario,
Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez
Abg. Julio A. Montes C.
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado, remitiéndose una al Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, con oficio Nº 2006/168.
El Secretario,

Abg. Julio A. Montes C.