REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho de abril de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO : KP02-R-2005-001925

PARTE ACTORA: HERNÁN SANTANDER ASUAJE, SUSANA RAQUEL MOTA LARRE, venezolanos, mayores de edad, con Cédulas de Identidad Nos. E-82.212.614 y E-82.212.613 respectivamente, de este domicilio en su carácter de Directores Gerentes de DISTRIBUIDORA GUARANI LARA S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 21 de diciembre del año 1999, N 43, Tomo 51-A, cuyas posteriores reformas quedaron unificadas según acta de asamblea general extraordinaria de fecha 15 de diciembre del 2004, la cual fue registrada el 28 de diciembre del año004, N 36, Tomo 84-A.
PARTE DEMANDADA: YOEL ROBERTO GARCIA RAMIREZ venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nos. 8.832.873 y fiador solidario y principal pagador de la firma mercantil AUTO ACCESORIOS 2005 C.A., empresa mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 14 de julio del año 2005, N 55, Tomo 37-A.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES INTIMATORIO
El 20 de octubre del año 2005, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara en el juicio de Cobro de Bolívares Intimatorio intentado por los ciudadanos GREGORIO ANÍBAL SANABRIA FLEITAS Y SUSANA RAQUEL MOTA LARRE en su carácter de Directores Gerentes de DISTRIBUIDORA GUARANI LARA S.A., contra el ciudadano YOEL ROBERTO CARMEN PÉREZ LISCANO en su carácter de fiador solidario y principal pagador de la firma mercantil AUTO ACCESORIOS 2005 C.A., todos identificados, dictó un auto que es del tenor siguiente:
“ . . . Vista la demanda de Cobro de Bolívares procedimiento Intimatorio intentado por los ciudadanos Gregorio ANÍBAL SANABRIA FLEITAS Y SUSANA RAQUEL MOTA LARRE mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 82.212.614 y 82.212.613 respectivamente, en su carácter de Directores Gerentes de Distribuidora Guaraní Lara S.A. contra el ciudadano YOEL ROBERTO GARCÍA RAMÍREZ venezolana, mayo de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.832.873, este tribunal habida consideración de que los recaudos consignados junto al libelo de demanda. Se desprende fehacientemente que no consta en autos prueba auténtica de la obligación pretendida en estrados, se declara INADMISIBLE la presente demanda por el procedimiento Intimatorio, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 2do del Artículo 643 del Código de Procedimiento Civil”.
El anterior auto fue apelado por los ciudadanos Gregorio Sanabria y Susana Mota ya identificados, asistidos del abogado Leonardo Mendoza Pérez en 27-10-2005 (folio 50), la cual fue oída en ambos efectos el 01-11-2005, ordenando remitir las actas ala URDD Civil para su respectiva distribución (folio 51), correspondiéndole según el turno establecido a este sentenciador, quien las recibió el 09-11-2005 y entre otras cosas fijó el Acto de Informes para el Vigésimo (20º) Día de despacho Siguiente (folio 55) y siendo el día para ello, ninguna de las partes compareció. En este sentido, cumplidas las formalidades de Ley, pasa este sentenciador a analizar con detenimiento las actas procesales para determinar si el A-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento.
U N I C O:
En este sentido la norma rectora del procedimiento por intimación en nuestra legislación es la contenida en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“cuando la pretensión del demandante persiga, el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndose de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.”
De la misma manera el Artículo 643 ejusdem establece:
“El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes: 1°) Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el Artículo 640
2°) Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3°) Cuando el derecho que se alega esta subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.”

En el caso que nos ocupa el Tribunal ad-quo declaró inadmisible la demanda, por no constar en autos prueba auténtica de la obligación pretendida en entrada.
En relación al punto controvertido, este es el segundo de los supuestos contenidos en la mencionada narrativa, “si no se acompaña con el libelo la prueba escrito del derecho que se alega”. Es de hacer notar que este procedimiento por intimación es necesario el acompañamiento de dicha prueba, porque la misma es el presupuesto para que el Juez pueda proceder a dictar el decreto de intimación, el cual tiene carácter ejecutivo sin que exista en el procedimiento por intimación un lapso probatorio. Este segundo supuesto de inadmisibilidad, se sustenta en otras dos disposiciones del Código de Procedimiento Civil, el ordinal sexto del artículo 340 y el artículo 434, los cuales establece lo siguiente:
“Art. 340. El libelo de la demanda deberá expresar…
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.”
Art.434. Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezcan si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos. En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberá producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros.
El autor Emilio Calvo Baca explica bastante bien la razón de ser del supuesto en estudio: “La segunda causal de inadmisiblidad, se refiere a la ausencia de la prueba que debió acompañarse como soporte del derecho que se alega, no se permite en este caso, la aplicación del artículo 434 C.P.C., en cuanto a que si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamente, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos… Y decimos que no procede por cuanto la norma exige la prueba y no el instrumento fundamental, este último presupone un lapso probatorio y otras pruebas, mientras que este procedimiento monitorio no tiene una etapa de probanzas, y el instrumento probatorio que se presente debe bastar para que proceda la intimación del deudor, o, si no basta, decretar la inadmisibilidad.”
En efecto revisadas las actas procesales se observa que en las actas aparecen Registro de Comercio de “Distribuidora Colo Colo Lara S.A., documento de convenimiento privado entre Distribuidora Guarani Lara S.A., Joel Roberto Garcia Ramirez y Registro de Comercio de “Auto Accesorios Michell 2005 S.A., documentos que esta alzada considera ineficientes, para ser considerado como prueba escrita a la que hace alusión la Ley, por lo que la presente demanda de intimación debe ser declarada inadmisible, así se decide.
DECISION
En mérito de de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara declara SIN LUGAR la apelación intentada por el abogado LEONARDO MENDOZA PEREZ contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara en fecha 20 de Octubre de 2005, en el juicio de Cobro de Bolívares Intimatorio, intentado por los ciudadanos GREGORIO ANIBAL SANABRIA FLEITAS y SUSANA RAQUEL MOTA LARRE en su carácter de Directores Gerentes de Distribuidora Guarani Lara S.A. contra el ciudadano YOEL ROBERTO GARCIA RAMIREZ ambos identificados en la parte superior de esta sentencia, que declaró INADMISIBLE la presente demanda.
Queda CONFIRMADO el auto apelado.
De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de esta decisión, líbrense boletas y entréguensele al alguacil, y conforme al 248 ejusdem, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al Libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese
El Juez Provisorio, El Secretario

Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado, Librándose boletas de notificación y entregándoseles al Alguacil.
El Secretario,

Abg. Julio Montes