REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
ASUNTO: KP02-R-2005-000686
“Vistos” con informes de la parte actora.
PARTE ACTORA: CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO SALAS FELICE, C. A. (SALFECA),
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Norka Suárez Rodríguez, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.764.
PARTE DEMANDADA: Hurtado Alvarado Marcial Enrique, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N°
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Armando José Wohnsiedler Rivero, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.150.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE SERVICIO, DAÑOS Y PERJUICIOS

En fecha 31 de marzo de 2005, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, mediante auto negó la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora el cual es del tenor siguiente:
...”En lo que respecta a la prueba de ratificación de contenido y firma por medio de la prueba testimonial de la ciudadana LEYDA DE PICON, titular de la cédula de identidad Nro. 4.375.796, en su condición de gerente de Seguros Altamira, C.A., promovida por la parte actora en la presente causa, se niega la admisión de la misma por cuanto no indica el objeto de la prueba, requisito este último exigido para la admisibilidad de la misma según el criterio asumido por la Sala de Casación Civil y ratificada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia”…

Dicho auto fue apelado en fecha 11-04-2005, por la apoderada judicial de la parte actora, la cual fue oída en un solo efecto, y remitido el asunto a este juzgado por orden de distribución, quien le dio entrada en su fecha correspondiente y fijó los lapsos establecidos por la Ley.
Analizadas las actas procesales que cursan en el presente asunto este juzgador procede a enunciar las siguientes consideraciones:
U N I C O: En relación a los medios probatorios, nuestra Ley adjetiva contempla la libertad probatoria por la cual son medios de pruebas admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República, pero también las partes pueden valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibida expresamente por la Ley y que consideren conducentes a la demostración de sus pretensiones. Dichos medios se promoverán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil y en su defecto en la forma que señale el Juez.
También prevé el articulo 396 del C.P.C. que dentro de los primeros quince días del lapso probatorio deberán las partes promover todas las pruebas de que quieran valerse, salvo disposición en contrario. En este sentido las partes tienen un lapso de tres días siguientes al término de promoción y cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trate de probar la contraparte y dentro del mencionado lapso también las partes pueden oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. Agotado este lapso, tiene el juez tres días para providenciar los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.
En interpretación y aplicación de estas normas, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2001, caso CEDEL MERCADO DE CAPITALES C.A. contra MICROSOPF CORPORATION, ponencia de Jesús Eduardo Cabrera Romero, acotó que de conformidad con el precedente jurisprudencial citado, los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil exige el cumplimiento de la forma procesal relacionada con la indicación del objeto de la prueba, con el propósito de permitir que la parte no promovente conozca qué hechos pretende probar su contraria para determinar su pertinencia con aquellos que forman parte de la controversia. Así mismo, el citado criterio establece que de ser incumplida esa forma procesal la prueba es irregular e ineficaz, e indica de forma expresa que este criterio también es aplicable. Este mismo criterio fue asumido por la Sala Constitucional, entre otras, en decisión de fecha 27 de febrero de 2003, caso Maritza Herrera de Molina y otros.
Este criterio ha sido abandonado por sentencia Nº RC-00606 de la Sala de Casación Civil del 12 de agosto de 2005 con ponencia de la Magistrado Isbelia Pérez de Caballero juicio de Guayana Service C.A. y otra empresa contra Seguros La Metropolitana S.A., expediente Nº 02986, en la cual transcribimos parcialmente lo siguiente:

“…Ahora bien, esta Sala de Casación Civil comparte y acoge ese pronunciamiento expuesto por las otras Salas de este Tribunal Supremo, razón por la cual abandona el precedente jurisprudencial establecido en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2001, caso: Cedel Mercado de Capitales C.A. contra Microsoft Corporation, y establece que las testimoniales y las posiciones juradas están exceptuados del requisito de indicación del objeto de la prueba en el acto de su promoción, por cuanto la voluntad expresada por el legislador es que la oposición por manifiesta impertinencia debe ser ejercida después de enterada la prueba en autos.

Por otra parte y respecto del resto de las pruebas, la Sala presenta especial preocupación por haber observado en las actuaciones cumplidas ante este Tribunal Supremo, la frustración de las partes a quienes se les han desechado sus pruebas por el incumplimiento de este formalismo, a pesar de que la prueba ha sido admitida y adquirida por el proceso, y de su contenido resulta evidente la conexión entre los hechos que pretende trasladar al proceso y los controvertidos por las partes. Por esa razón, la Sala se permite hacer las siguientes reflexiones:

Toda forma procesal tiene por objeto regular las condiciones de modo, tiempo y lugar en que los actos deben ser practicados para garantizar un debido proceso y el derecho de defensa.

Uno de los cambios significativos de la última reforma del Código de Procedimiento Civil es la referida a la teoría de las nulidades procesales, que en sustitución del principio de la nulidad por la nulidad misma, incorporó el principio de utilidad en la reposición, con lo cual quedó implementada en nuestro ordenamiento jurídico la regla de que no basta el solo incumplimiento de la forma procesal, en que esté involucrado el interés privado e incluso el orden público, sino que es necesario que aquélla hubiese impedido al acto alcanzar su finalidad, de conformidad con lo previsto en los artículos 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Además, el quebrantamiento u omisión de la forma procesal sólo podría ser declarado por la Sala, si resultase capaz de lesionar el derecho de defensa de las partes, de acuerdo con lo exigido en el artículo 313 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.

De esta manera, el legislador perfila el orden del proceso y ordena al juez evitar la declaratoria de nulidad y reposiciones que no persiguen utilidad, lo que posteriormente encontró mayor asidero en normas de mayor jerarquía, pues los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prohíben al juez sacrificar la justifica por formas procesales, cuya declaratoria de quebrantamiento u omisión resulte inútil.

Estas normas constitucionales expresan la clara voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia, por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que ésta se imparta sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyan al alcance de tal fin…”
“… Ello pone de manifiesto que la República Bolivariana de Venezuela constituye un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), cuyo ordenamiento jurídico garantiza un debido proceso expedito, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 y 257 eiusdem), en el que la justicia no debe ser sacrificada por formas procesales…”
“…No obstante, cabe advertir que la impertinencia capaz de producir la inadmisibilidad de la prueba debe ser manifiesta o grosera…”

“… Si bien es cierto que la indicación por el promovente de los hechos que pretende probar, facilita establecer la conexión entre éstos y los controvertidos, esa falta de expresión por sí sola no impide en todo los casos establecer esa relación, pues existen pruebas que incorporan de inmediato su objeto a los autos, como es el caso del documento, cuyo contenido podría evidenciar su conexión directa con los hechos discutidos…”
“…Aunado a ello, es necesario indicar que aún en la hipótesis de que el no promovente se oponga a la admisión, o ejerza apelación contra el auto de admisión de la prueba, el juez puede ponderar en cada caso si realmente la falta de indicación del objeto impide determinar la conexión directa entre los hechos que se pretenden probar y aquéllos discutidos en el proceso, pues solo cumplida esa circunstancia y verificada esa imposibilidad es que podría ser declarada su ineficacia.

Por consiguiente, la Sala atempera su criterio y deja sentado que admitida y adquirida la prueba en el proceso, bien por haberlo permitido las partes o por mandato del juez, la prueba escapa de la esfera dispositiva de las partes y pertenece al juzgador para el hallazgo de la verdad y la realización de la justicia, en cuyo caso éste deberá determinar si la forma procesal incumplida, esto es, la falta de indicación del objeto de la prueba, impidió alcanzar la finalidad prevista en la ley, es decir: su pertinencia con los hechos discutidos, pues si su contenido permite establecer la relación entre éstos, la prueba debe ser apreciada y no podrá ser declarada su nulidad, con pretexto en el incumplimiento de un formalismo que no impidió alcanzar la finalidad perseguida en la ley, siempre que no hubiese causado indefensión.

No puede esta Sala consentir que el fin supremo de la realización de la justicia se doblegue frente al incumplimiento de un formalismo procesal que no hubiese impedido el logro de la finalidad perseguida por el legislador ni hubiese causado indefensión, que en el caso concreto se refiere a la pertinencia de los hechos que se pretenden trasladar al proceso con los discutidos por las partes, pues ello atenta directamente contra los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Lo expuesto permite determinar que la falta de indicación del objeto de la prueba no causa por sí sola su nulidad, sino que en todo caso el juez debe determinar si ello impidió a la prueba demostrar su pertinencia, por cuanto una vez admitida y adquirida la prueba por el proceso, escapa de la esfera dispositiva de las partes y pertenece al juez para el hallazgo de la verdad y la realización de la justicia, en cuyo cumplimiento el sentenciador debe evaluar si la prueba no es capaz de permitir su conexión con los hechos controvertidos, pues si es evidente de su propio contenido, la pertinencia con los hechos discutidos, en definitiva resulta formalista y no acorde con los postulados constitucionales y legales, declarar su ineficacia …”

Este sentenciador aplica dicha jurisprudencia y observa que en el caso sublite se negó la prueba de ratificación de contenido y firma por medio de la prueba testimonial de la ciudadana Leyda de Picón, titular de la cédula de identidad N° 4.375.796, en su condición de gerente de Seguiros Altamira C.A. Según el criterio que ha sido abandonado. En consecuencia se ordena admitir dicha prueba y fijar un lapso para su evacuación salvo su apreciación en la definitiva, así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Norka Suárez, apoderada judicial de la parte actora, contra el contenido parcial del auto de fecha 31 de marzo de 2005, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en el juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE SERVICIO, DAÑOS Y PERJUICIOS, intentado por CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO SALAS FELICE, C.A. (SALFECA) contra MARCIAL ENRIQUE HURTADO ALVARADO, donde se inadmitió la prueba señalada en la parte motiva del presente fallo. En consecuencia, se ordena admitir la misma previa fijación de un lapso para su evacuación.
Queda así REVOCADO PARCIALMENTE el auto apelado.
De conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de la presente decisión y conforme al artículo 248 eiusdem, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al Libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese oportunamente.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y de Menores del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de abril del dos mil seis.
Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez provisorio,
El Secretario,
Dr. Saúl Meléndez Meléndez
Abg. Julio A. Montes C.
Publicada en su fecha en horas de despacho, seguidamente se expidió la copia certificada y se libraron las boletas correspondientes.
El Secretario,

Abg. Julio A. Montes C.