República Bolivariana de Venezuela

En su nombre
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la
Región Centro Occidental


Asunto Nº: KP02-N-2005-000035

Parte Recurrente: Zulimar Ainet Méndez Chiquito, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº V- 12.448.206.
Abogados de la Parte Recurrente: José Agustín Ibarra, Pedro José Duran Nieto, Y José Martín Labrador Brito, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 56.464,74.999 y 64.944, con domicilio procesal en la carrera 16 entre calle 26 y 27, edificio Estrados, oficina 11 y 12 Primer Piso, Barquisimeto Estado Lara.
Parte Recurrida: Alcaldía Del Municipio Simón Planas Del Estado Lara.
Representante Judicial de la Parte Recurrida: Sindico Procurador del Municipio Simón Planas del Estado Lara y/o sus apoderados sustitutos.

Motivo: Cumplimiento de Convención Colectiva.

I
Del procedimiento

Visto que la presente acción fue admitida y sustanciada de conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, éste debe ser sentenciado de acuerdo con lo previsto en la referida ley, de modo que el presente fallo será dictado sin narrativa y siendo la oportunidad legal correspondiente, este Juzgador procede a hacerlo en los siguientes términos:

II
Consideraciones para decidir

Secuelado el proceso, el 14 de octubre de 2005 se efectuó la audiencia preliminar (folios 174 y 175), oportunidad en la cual se dejó establecido lo siguiente:

“En el día de hoy, catorce (14) de octubre de dos mil cinco (2005), siendo las nueve de la mañana (09:00 A.M.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el asunto Nº KP02-N-2005-35, seguido por la ciudadana ZULIMAR AINET MENDEZ CHIQUITO en contra del MUNICIPIO SIMÓN PLANAS DEL ESTADO LARA por CUMPLIMIENTO DE CONVENCIÓN COLECTIVA. Iniciada la audiencia, se deja constancia de que hizo acto de presencia la abogada Patricia Vargas, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-11.599.538, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 64.449, de este domicilio, en su condición de apoderada judicial de la parte recurrida, quien consignó poder en original y copia simple para su certificación, así como también compareció a este acto el representante judicial de la parte recurrente, abogado José Martín Labrador, venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 64.944. En consecuencia este juzgador pasa a declarar los términos en los cuales quedó trabada la litis:
El apoderado judicial de la parte recurrente, ratifica los términos planteados en el escrito libelar. Por su parte, la representante judicial del Municipio Simón Planas opuso como punto previo la prescripción, así como la falta de base legal para proponer la acción, rechazando las pretensiones del demandante y ratificando los alegatos expuestos en la contestación. Asimismo, se deja constancia de que este Juzgador exhortó a las partes a la conciliación, ante lo cual manifestaron que ésta no es posible. Las partes solicitaron la apertura del lapso probatorio. Es todo, se leyó, y las partes conformes firman”


Posteriormente, el 08 de marzo de 2006 se celebró la audiencia definitiva, en la cual se estableció:
“En el día de hoy ocho (08) de marzo de dos mil seis (2006), siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Definitiva, de conformidad con el articulo 107 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, se procederá a su celebración, en el asunto Nro. KP02-N-2005-000035, por Cumplimiento de Convención Colectiva; se deja constancia de que asistió a este acto el abogado José Martín Labrador, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 64.944, en su condición de apoderado de la parte recurrente. Pero no así la apoderada de la parte recurrida. Este Tribunal se reserva cinco (05) días para dictar el dispositivo del fallo, todo de conformidad con el parágrafo único del artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Es todo, se leyó y las partes conformes firman…”

En concordancia con lo anteriormente transcritos y pasados los cinco días ahí señalados, este tribunal pasa a dictar el dispositivo del fallo y lo hace en los términos siguientes;

“En el día de hoy veinte (20) de marzo del 2006, siendo las 09:30 a.m. oportunidad fijada para dictar el dispositivo del fallo, en el asunto: signado con el numero, KP02-N-2005-000035 seguido por la ciudadana Zulimar Ainet Mendez Chiquito por Cumplimiento de Convención Colectiva, contra la Alcaldía del Municipio Simón Planas del Estado Lara, por tanto, este Tribunal declara SIN LUGAR la presente demanda y fija un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la presente fecha, para el dictado del correspondiente fallo en extenso, y así se decide, administrando justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley”

Visto todo lo anterior, quien juzga pasa a dictar el fallo in extenso en los términos siguientes;

III
JURIDICIDAD PREVIA

La Sala de Casación Civil, en Sentencia N° 193 del 14/06/2000 dejo establecido la siguiente máxima:

"Ha sido doctrina de la Sala según sentencia de fecha 26 de abril de 1990, que puede el Juez, dentro del poder discrecional que le asiste, limitar su decisión en primer término a resolver la existencia de una cuestión de derecho con influencia decisiva en los demás planteamientos y con base en tal decisión es posible que se haga innecesario el análisis y decisión de otros alegatos de la litis y alguna o todas las pruebas. En estos casos, ha dicho también la Sala, no incumple el juez con su deber de decidir conforme a todo lo alegado y probado en autos y corresponde, en tal caso al recurrente, atacar en primer término, esa decisión con influencia decisiva sobre el mérito del proceso."

Establecido lo anterior debe este tribunal pronunciarse como un problema de juridicidad previa, sobre la prescripción de la acción que en materia contencioso administrativo es causal de inadmisibilidad conforme pauta el artículo 19.5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Ello así, observa quien juzga, que la prescripción fue opuesta en términos adecuados, ya que se alega que la apreciación de la recurrente es del año 2000 fue intentada la acción cinco años después. Pero en lo cierto que la pretensión de la recurrente abarca varios años de supuestos bonos con implicación salarial que van desde el 15-11-2000 hasta el 15-11-2004, pudiendo alegarse únicamente la prescripción de los bonos correspondientes a los años 2000 y 2001 que por alegarse tienen carácter salarial prescribirían a los 2 años conforme a la mejor doctrina laboral.

Planteándose la problemática de si es posible declarar inadmisible parcialmente una demanda dado que la prescripción cual pauta el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, caduca a los 3 meses.

La caducidad de las acciones es un problema ajeno al cobro de salarios o de prestaciones sociales, los cuales de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, se rigen por las disposiciones laborales aún para los funcionarios públicos, por remisión expresa de dicho artículo; ergo, al estar o haber estado, la recurrente prestando sus servicios en el Municipio demandado y haber demandado el 21 de enero de 2005, lo que en todo caso hubiese podido prosperar, es la prescripción de los primeros dos años -2000-2001- de no ser ésta una causal de inadmisibilidad, pero dado que la misma se rige por la normativa anteriormente descrita en concordancia con el artículo 1.983 del Código Civil, es menester soslayar dicha inadmisibilidad para dictar sentencia de fondo, como debe ser toda prescripción, por interpretación teleológica de dicha institución, en contraposición con la de la caducidad y así se determina.

Establecido lo anterior y a los efectos de dictaminar el fondo debe establecerse el concepto jurídico de salario así, entiéndase por salario:

“…todo lo que implique retribución de servicios, sea cual fuere la forma o denominación que se le de. Es salario por tanto, no solo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que reciba el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio (primas, bonificaciones, etc…).
No son salario, las sumas que ocasionalmente recibe el trabajador (gratificaciones o primas adicionales, excedentes de las empresas de economía solidaria, gastos de representación, etc…)

Establecido lo anterior, se observa que aquellas percepciones que tienen el carácter de primas adicionales recibidas en forma ocasional, no forman parte de el salario señalado en el caso de autos, donde se trabó el litigio sobre unas bonificaciones que por ahorros presupuestarios obtenía el Municipio y repartía entre sus trabajadores, lo que implicaba en primer lugar, que tal tipo de bonificación no estuviese presupuestado lo que conlleva su carácter adicional sin ningún tipo de certeza para el trabajador sobre su obtención.

Es menester señalar que la materia salarial en lo que es función publica está atribuida a las leyes especiales sobre la materia, de conformidad con el articulo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo y ello en virtud de que todo salario debe estar presupuestado para ser pagado, cuando hablamos de entes públicos, en efecto el articulo comentado establece:

Articulo 8 “Los funcionarios o empleados públicos Nacionales, Estadales o Municipales se regirán por las normas sobre Carrera Administrativa Nacionales, Estadales o Municipales, según sea el caso, en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional; y gozarán de los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos” (resaltado del tribunal)

En consecuencia de lo antes expuesto, la materia salarial de los Empleados Públicos, o de las personas que prestan Función Publica, no se rigen por la normativa de la Ley Orgánica del Trabajo y para estos funcionarios solo es salario, aquello que aparece reflejado en la partida 401000000 del clasificador de cuentas emanado de la UNAPRE, (Oficina Nacional de Presupuesto) aplicable a todos los entes públicos territoriales o no, siendo salario únicamente lo que aparece en el referido clasificador como tal.

Ello reitera, que los ahorros de un ente publico durante el ejercicio, no forman parte del salario y ésta es la base que utiliza el recurrente para pretender que lo sea, fundamentando el concepto de salario inclusive, en la costumbre laboral que genera derechos adquiridos, lo que no sucede en materia de función publica por violentar el principio de legalidad y así se determina.


III
Decisión

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso intentado por Zulimar Ainet Méndez Chiquito, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº V- 12.448.206, representada por José Agustín Ibarra, Pedro José Duran Nieto, Y José Martín Labrador Brito, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 56.464,74.999 y 64.944, con domicilio procesal en la carrera 16 entre calle 26 y 27, edificio Estrados, oficina 11 y 12 Primer Piso, Barquisimeto Estado Lara, contra la Alcaldía Del Municipio Simón Planas Del Estado Lara, representada judicialmente por el Sindico Procurador del Municipio Simón Planas del Estado Lara y/o sus apoderados sustituto.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia conforme lo establece en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los cinco (05) días del mes de abril del año dos mil seis. Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación. (L.S.) El Juez, (fdo) Dr. Horacio González Hernández. La Secretaria, (fdo) Abog. Sarah Franco Castellanos. Publicada en su fecha, a las 2:30 p.m. La Secretaria, (fdo) Abog. Sarah Franco Castellanos. La suscrita secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original, que se expide por mandato judicial, en Barquisimeto, a los cinco (05) días del mes de abril de dos mil seis. Años: 195° y 147°.
La secretaria,
Abog. Sarah Franco Castellanos