REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
En su nombre
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
de la Región Centro Occidental

ASUNTO: KP02-O-2006-000071
ACCIONANTES: OBDALIA DEL CARMEN INFANTE GARCÍA, JOSÉ ALCARIO RANGEL, ANGEL SALAS, GUILLERMO CORONADO, FRANKLIN BARROETA, ELMER JUAREZ ANDRADE y ALEXANDER MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, provistos de las cédulas de identidad Nº 9.086.875, 4.897.036, 5.505.858, 4.665.054, 15.751.153, 10.911.673 y 11.131.671, domiciliados procesalmente en la Calle 10, entre avenida Bolívar y 9, Centro Comercial Galerías Santa Clara, piso 2, oficina 03, Valera estado Trujillo.
ABOGADOS ASISTENTES DEL ACCIONADO: JHONNY AGUILERA CARABALLO Y JOSÉ BLELTRAN VILORIA JEREZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 23.755 y 31.342, domiciliada en Valera, Estado Trujillo.
PARTE RECURRIDA: MUNICIPIO AUTÓNOMO MIRADA DEL ESTADO TRUJILLO, por intermedio del Alcalde HENRY LINARES, venezolano, mayor de edad y de aquel domicilio
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE AMPARO PARA COMPLETAR LA PRIMERA INSTANCIA.

I
DE LOS HECHOS
Llegan las presentes actuaciones a este Tribunal en virtud de sentencia dictada en fecha 30 de marzo de 2005 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el asunto sube a esta superioridad de forma obligatoria conforme lo establece el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En razón de ello y como quiera que el precitado artículo 9 no establece el procedimiento a seguir en este supuesto, este Tribunal acoge el lapso de cinco (05) días calendarios, establecidos en la sentencia Mejía Betancourt Nº 07 de fecha 01 de febrero de 2000 bajo ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero en la cual se estableció el procedimiento para después de la audiencia constitucional se dictara el fallo (5 días) y dado que la sentencia Yoslena Chanchamine Bastardo, distada por la misma sala no estableció el lapso por el cual el Tribunal que conocía de una causa alo serle remitida por el juez de la localidad, este Tribunal consideró que no era el lapso de 30 días que se le otorga a la alzada el apropiado para dictar sentencia, sino que analógicamente aplicó el lapso de 5 días previsto en la primera de las sentencias citada y por tal razón se entra a sentenciar en esta fecha.
II
DE LA COMPETENCIA
Como quiera que se trata de una sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en fecha 13 de enero de 2006, en donde el juez de la localidad manifestó que conoció de la causa con fundamento en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta forzoso para este Tribunal declarar su propia competencia para conocer del presente asunto, por mandato de la sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08/12/2000, caso Yoslena Chanchamire Bastardo, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, en la cual se otorgó competencia en primera instancia a los jueces de lo contencioso administrativo para completar la dictada por el juez de la localidad, de modo que una vez sentenciado, se otorgará el lapso de 24 horas para remitir al Juez competente las actuaciones y dado que por sentencia de fecha cinco de abril de 2005 la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 09, expediente Nº 2003-034, por conflicto de competencia entre la Sala Político Administrativa y la Sala Constitucional. LA UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA contra la providencia administrativa número 08 de fecha 28 de febrero de 1998, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, SAN DIEGO, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS Y CARLOS ARVELO DEL ESTADO CARABOBO Rafael Arístides Rengifo Camacaro declaró competente al Juzgado Superior Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, por considerar:
“…Por tanto debe concluir esta Sala Plena que, ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contenciosos administrativos competentes. Así se declara.
En efecto, los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa no son sólo aquellos que ostentan esa denominación (la llamada jurisdicción contencioso administrativa “ordinaria”), a saber, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Tribunales Superiores Contencioso Administrativos y Tribunales Contencioso Administrativos especializados. También los demás tribunales de la República, al conocer de impugnaciones contra determinado tipo de actos administrativos por expresos mandatos de las leyes correspondientes, actúan en esas causas como órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (“especial”, si se quiere). Y ello no resulta contrario a lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino que obedecerá en todo caso, a que por razones de política judicial (afinidad de la materia, especialidad del órgano judicial, entre otras), se haya optado por la decisión de asignar una competencia específica y de esencia contencioso administrativa, a un tribunal cuya competencia fundamental se inscriba dentro de la jurisdicción ordinaria. Pero en tales casos, los referidos tribunales actuarán como órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, independientemente de su denominación, competencia fundamental o ubicación en la distribución de los tribunales de acuerdo con su ámbito material de competencia.
Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
Ahora bien, dilucidada como ha sido la jurisdicción competente para conocer y decidir casos como el presente, es necesario determinar y declarar cuál es el tribunal contencioso administrativo competente para conocer del mismo.
A este respecto existen precedentes, como la sentencia número 1333, de fecha 25 de junio de 2002, proferida por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en la cual señaló:
“(...) 2. No existe un tribunal contencioso-administrativo especialmente competente para dilucidar conflictos suscitados con ocasión del ejercicio de las competencias de las inspectorías del trabajo; por ello, toca a la jurisdicción ordinaria contencioso-administrativa ver de estos casos (ver: sentencias núms. 207/2001, 1318/2001 y 2695/2001). Siendo, pues, que a la accionante le resulta más accesible un Juzgado del Estado Bolívar, corresponde tramitar la acción de amparo incoada al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y Contencioso-Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se decide.”
Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal “...que a la accionante le resulta más accesible”, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide…”

Por las razones expuestas este tribunal se considera competente y así se determina.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso de autos, la sentencia del juez de la localidad fue dictada el 13 de enero de dos mil seis en la cual declaró con lugar el amparo propuesto por los recurrentes, en ejecución de una Providencia Administrativa, dictada por el Inspector del Trabajo con sede en Valera Nº 0180 del expediente 070-05-01-0180 de fecha 13 de mayo de 2005 que declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos contra la Alcaldía del Municipio Autónomo Miranda del estado Trujillo, pero al ser un acto administrativo, según sentencia de la Sala político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, con ponencia del entonces Magistrado Enrique Farías Mata, los actos administrativos debían ser ejecutados por la propia administración conforme pautan los artículos 8 y 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
No obstante lo anterior, tal tesis había sido desechada por la sentencia Corporación Bamundi de 1992 de la misma Sala anteriormente citada y luego de múltiples vicisitudes la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 3569 bajo ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 6 de diciembre de 2005 caso estado Yaracuy en revisión contra la sentencia definitiva de amparo dictada el 31 de octubre de 2002, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dejó establecido:

“…Una vez asumida la competencia para conocer del presente caso, la Sala estima conveniente reiterar que la facultad revisora que le ha sido otorgada por nuestra Carta Magna de 1999, tiene como finalidad primordial garantizar la uniformidad en la interpretación de normas y principios constitucionales, por lo que en ningún momento debe ser considerada como una nueva instancia, dado que sólo procede en los casos de sentencias definitivamente firmes.
Así pues, al tratarse de una revisión de sentencias definitivamente firmes, es menester indicar que la revisión constitucional es extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, de tal manera que sólo en el caso que se evidencie en la decisión jurisdiccional, una infracción a los principios constitucionales o que la misma es contraria a la doctrina asentada por esta Sala Constitucional en la interpretación de normas constitucionales, será entonces cuando la Sala aplicará el correspondiente control posterior que tiene como objetivo subsanar la violación producida, lo que significa, a su vez, que si la pretensión deducida no es concedida, ello no quiere decir que exista la violación del derecho a la defensa y del debido proceso del solicitante. Así se establece.
Ahora bien, en el caso sub-examine la Sala observa que en la sentencia objeto de la presente solicitud, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo sí consideró que los actos administrativos son ejecutivos y ejecutorios, según lo dispuesto por el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que afirmó que, a menos que medie una suspensión decretada por vía judicial, deben ser ejecutados inmediatamente y que tal criterio ha sido asumido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2683 del 13-11-2001 (caso Manuel Alexander Tuarezaca).
No obstante ello, estimó dicha Corte que, por tratarse este caso de una pretensión autónoma de amparo constitucional, debía atender al criterio vinculante establecido por esta Sala Constitucional en sentencia N° 7 del 1° de febrero de 2000, (caso: José Amando Mejías) en la cual se apunta hacia una interpretación que favorece en mayor medida el ejercicio del derecho a exigir a los tribunales el amparo a los derechos y garantías protegidos por la Constitución y los Tratados Internacionales de Protección de los Derechos Humanos, en tanto que faculta a los jueces que actúan en sede constitucional a prescindir de formalismos inútiles o no esenciales y dar preferencia al conocimiento del fondo del caso, a los fines de brindar una tutela judicial efectiva, favoreciendo de este modo, no sólo el acceso a la jurisdicción, sino también el derecho a obtener una decisión motivada, que ponga fin a la controversia, y permita el ejercicio del derecho a la defensa, mediante la interposición de los recursos correspondientes.
Consideró la Corte Primera que ante la imposibilidad de intervenir en la actuación de los órganos de la Administración pública para ordenar la ejecución de los actos por ellos dictados, “… se aparta de la solicitud de ejecución de la referida Providencia Administrativa” ... “ y procede a valorarla como una prueba más de la titularidad de algunos de los derechos constitucionales presuntamente violados por la negativa de la referida Gobernación a autorizar y tramitar la reincorporación de los ciudadanos Rando Manuel Cazorla López, Iván Roberto Ramos Montesinos, Jesús Ramón Cardona Peña, Norma Mercedes González, José Humberto Pirez, Adriana Iveth Soto Ortega, Miriam Piña de Sánchez y Rosa María Aguilar de Tovar,” por lo que constatada la vulneración al derecho al trabajo alegada por estos ciudadanos, declara procedente la pretensión de amparo.
Ello así, considera la Sala que es necesario indicar que en las sentencias de esta Sala Constitucional N° 2122 del 2-11-2001 y 2569 del 11 de diciembre de 2001(caso: Regalos Coccinelle C.A.), se estableció que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, si lo considerara necesario, por tratarse de la ejecución de un acto administrativo de desalojo, cuya posibilidad de ejecución forzosa por parte de la Administración es posible, ayudándose de ser necesario, con funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado.
Pero el caso sub-examine, la orden contenida en el acto administrativo del Inspector del Trabajo, es la de proceder al reenganche de los trabajadores antes mencionados, que según se desprende de autos, están amparados por inamovilidad laboral. Por tanto la Sala reitera su criterio al considerar que las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche. En este sentido, la Sala modifica lo señalado en la sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo.
Además constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Por estar dotado de ejecutoriedad el acto administrativo adoptado en los términos expuestos, no requiere de homologación alguna por parte del juez: y la ejecución de dicha decisión opera por su propia virtualidad.
Ahora bien, a pesar que en el presente caso se produjo por parte de la Gobernación del Estado Yaracuy, un evidente desacato a la Providencia Administrativa, dictada por la Inspectoría de Trabajo, que ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos de los trabajadores, los órganos jurisdiccionales no son la encargados de intervenir en la actuación de los órganos de la Administración Pública; excepto que una Ley así lo ordene.
En este sentido se debe hacer referencia al artículo 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos:
“La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial.”
En consecuencia, considera esta Sala Constitucional, que el presente acto administrativo, debió se ejecutado por la Administración Pública y de esta manera dar cumplimiento a la Providencia Administrativa antes mencionada, razón por la cual se declara ha lugar a la solicitud de revisión formulada y visto que el fallo impugnado obvió el criterio sostenido por esta Sala, se anula la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se declara inadmisible el amparo ejercido de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide…”

Sobre la base de la sentencia arriba parcialmente transcrita, que tiene carácter vinculante, resulta evidente, que la juez del mérito no podía declarar con lugar la acción de amparo por ejecución de providencia administrativa, en virtud, de que a raíz de dicha fecha y aún, para los juicios en curso, le corresponde a los tribunales, declarar inadmisible las acciones de amparo así propuestas por existir otras vías para su ejecución, inadmisibilidad ésta prevista en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por tal razón, éste Tribunal revoca el fallo dictado por el tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha 13 de Enero de 2.006 y por mandato del artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, pasa a dictar su nueva decisión, que no puede ser otra que la inadmisibilidad del amparo propuesto, en virtud de las razones aludidas y así se decide.

IV
DECISIÓN
En virtud a las consideraciones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, sede en Barquisimeto, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, REVOCA EL FALLO dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en fecha 13 de enero de 2006, remitido a este tribunal ex artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y subsiguientemente declara INADMISIBLE el amparo propuesto por los querellantes OBDALIA DEL CARMEN INFANTE GARCÍA, JOSÉ ALCARIO RANGEL, ANGEL SALAS, GUILLERMO CORONADO, FRANKLIN BARROETA, ELMER JUAREZ ANDRADE y ALEXANDER MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, provistos de las cédulas de identidad Nº 9.086.875, 4.897.036, 5.505.858, 4.665.054, 15.751.153, 10.911.673, 11.131.671, domiciliados procesalmente en la Calle 10, entre avenida Bolívar y 9, Centro Comercial Galerías Santa Clara, piso 2, oficina 03, Valera estado Trujillo, contra el MUNICIPIO AUTÓNOMO MIRADA DEL ESTADO TRUJILLO.
Publíquese, regístrese, déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los cuatro (04) días del mes de marzo del año dos mil seis (2006). Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación. L.s. Juez (fdo) Dr. Horacio González Hernández. La Secretaria (fdo) abogada Sarah Franco Castellanos. La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original que dictada a las 2:30 p.m. y la expide por mandato judicial en Barquisimeto, a los cuatro (4) días del mes de abril de dos mil seis. Años 195º y 147º.
La Secretaria,
Abogada Sarah Franco Castellano