REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Region Centro Occidental
Barquisimeto, veinticinco de abril de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: KP02-N-2004-000389


Parte Recurrente: Consorcio Aloace- Estructura Felkar

Abogado de la parte recurrente: Jesús Alberto Guillen, Mary Millano, Omar Cordero Brandy y Omar Cordero Anzola, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el No 45.863, 65.446, 43.120 y 37.168 respectivamente.

Parte recurrida: Fundación Regional para la Vivienda del Estado Lara (FUNREVI)

Abogado de la parte recurrida: Marco Antonio Castillo Acosta, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el No 58.629.

Motivo: Nulidad de Acto Administrativo.

I
De la Admisibilidad

La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece un procedimiento para el recurso de nulidad de actos administrativos, el cual fue complementado por sentencia de la Sala Constitucional Nº 1.645 de fecha 19 de agosto de 2004, bajo ponencia del magistrado (ya fallecido) Antonio García García en la cual dejo sentado, entre otras cosa lo siguiente:
“…Los dos procedimientos principales que contenía la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia eran el concebido para tramitar la demanda de anulación de actos de efectos generales y el establecido para el caso de la impugnación de actos de efectos particulares. La ley vigente eliminó esa distinción, estableciendo reglas comunes, salvo aspectos sólo aplicables a un caso (como la peticion de antecedentes administrativos) y dejando también a salvo la existencia de ciertas especificidades (como la legitimación y los plazos, más restringidos, como es natural, para la demanda contra actos individuales).
La ley derogada contenía una importante e injustificada diferencia procesal: mientras en el juicio contra actos generales –como el de autos- era obligatoria la apertura del proceso a pruebas, no era así en el supuesto de los actos individuales, en los que era siempre imprescindible la petición de parte. Difícil de explicar esto, si se piensa en que lo usual es que en las demandas contra normas no sea necesaria prueba alguna, al ser una controversia de carácter jurídico, mientras que en el juicio contra actos de efectos particulares suele ser relevante la prueba… (Omissis)…
En criterio de la Sala, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia carece de un acto oral al inicio del procedimiento. Lo correcto es que partes e interesados comparezcan ante el Tribunal a imponerse de los términos de la controversia. Como la ley sí prevé que las partes pueden solicitar la apertura de lapso probatorio, la Sala estima prudente regular el procedimiento de forma de permitir que ello se haga de forma oral, en un acto que, además, satisfaga otros dos principios procesales: el de concentración y el de inmediación. Por ello, la Sala, a fin de integrar las normas y dar coherencia al procedimiento, fija las siguientes reglas para los procedimientos que se sigan ante ésta:
1) Admitida la demanda, se harán las citaciones y notificaciones que prevé el artículo 21. En las citaciones y notificaciones se emplazará para la comparecencia ante el Tribunal. Por analogía, se concederá a todos los citados el plazo de diez días hábiles establecidos para los terceros que comparecen en virtud de la publicación del cartel. Ese plazo se contará a partir de la citación (del demandado o del Procurador General) o de la notificación (por oficio, para el Fiscal General; por cartel, para los interesados). Tanto en las citaciones como en el cartel se indicará que luego del vencimiento del lapso de comparecencia, se informará sobre la convocatoria para un acto público y oral.
2) A los citados y notificados se les emplazará para un acto oral, en el que se expondrán los argumentos del demandante y se precisará la controversia. La fijación de ese acto la hará el Juzgado de Sustanciación de la Sala, una vez que conste en autos la realización de todas las formalidades relacionadas con la citación y con la notificación, de manera similar a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. De esta manera, una vez que venzan los diez días hábiles para todos los llamados a comparecer, el Juzgado de Sustanciación dará por precluida la oportunidad para hacerlo y dictará el auto convocando para un acto oral y público. El plazo para dictar ese auto será de tres días, por aplicación del artículo 10 del Código de Procedimiento Civil. Previo a la realización de dicho acto, la Sala calificará el interés de los terceros que pretendan hacerse parte en el proceso.
3) En el acto público, que se realizará ante la Sala directamente, el actor expondrá brevemente los términos de su demanda y el demandado opondrá las defensas previas que estime pertinentes. El demandado podrá consignar escrito con sus defensas de fondo, a fin de que se agregue a los autos y sirva para el estudio del expediente durante la relación de la causa. Idéntico poder tendrá la Procuraduría General de la República y el Ministerio Público. De ser aceptada la intervención de terceros, éstos expondrán de manera breve sus argumentos a favor o en contra de la demanda y podrán consignar escrito contentivo de su criterio respecto del mérito de la controversia. El Presidente de la Sala, según la complejidad del caso, fijará al inicio del acto el tiempo que se concederá a cada parte, sin que nunca pueda ser inferior a los diez minutos.
4) De existir defensas que deban ser resueltas de manera inmediata, por referirse a la competencia del tribunal o la admisibilidad del recurso, los Magistrados se retirarán a deliberar. Una vez logrado el acuerdo sobre el aspecto planteado, se reiniciará el acto y el Presidente de la Sala lo comunicará a las partes y quedará asentado en el acta. Si la Sala estimase necesario suspender el acto para resolver la defensa opuesta, se hará una nueva convocatoria, la cual deberá hacerse dentro de los diez días de despacho siguientes. En caso de suspensión del acto, las partes podrán presentar, dentro de los tres días de despacho siguientes, los escritos sobre la defensa opuesta, a fin de ilustrar el criterio de la Sala.
5) En caso de que no se planteen defensas o de que sean resueltas en el mismo acto, continuará el acto público y se interrogará a las partes acerca de su interés en la apertura del lapso probatorio. Si alguna de ellas la solicita, deberá indicar los hechos que estima necesario probar e informará acerca de las pruebas que estime pertinentes. El Tribunal se pronunciará, en el mismo acto, acerca de la necesidad de probar los hechos indicados por la parte solicitante. Cualquiera de las partes podrá, en el mismo acto, promover las pruebas, sin limitarse sólo a anunciarlas a la Sala. De ser necesario, el Tribunal se pronunciará sobre la admisibilidad de las mismas. Las pruebas admitidas se entregarán al Secretario de la Sala, quien las agregará luego a los autos. Si las partes manifiestan que todas las pruebas serán promovidas exclusivamente en ese acto, la Sala declarará innecesario el lapso legal para la promoción posterior. De no abrirse entonces lapso para la promoción, comenzará a correr el lapso para la evacuación de las pruebas que lo requieran, contenido en el artículo 21 de la Ley el cual se aplicará por analogía. De no haber necesidad de evacuación, la Sala declarará ello expresamente y dará por concluida la tramitación de las pruebas. La oposición tanto de la admisión como de la orden de evacuación a las pruebas se formulará y resolverá en el mismo acto, para lo cual los Magistrados podrán retirarse a deliberar.
6) Si no hubiera promoción de pruebas o cuando hubiera vencido el lapso para evacuarlas, de ser necesario, se procederá a la designación de ponente y se dará inicio a la relación. Se suprimirá el acto de informes en los casos en que no haya pruebas, toda vez que el acto público sirve para poner a los Magistrados al tanto de la controversia y bastará dejar transcurrir el lapso para la relación y permitir así el análisis individual o colectivo del expediente. De existir pruebas, se realizará el acto de informes orales, a fin de que las partes puedan exponer sus conclusiones sobre ellas. Al final del acto, las partes podrán consignar escrito contentivo de esas conclusiones.
7) Una vez concluida la relación, así lo hará constar la Secretaría de la Sala, dirá “vistos” y comenzará a transcurrir el plazo para la preparación del fallo. La sentencia contendrá una breve reseña de los actos del procedimiento y un resumen de los alegatos y argumentos de las partes, con exclusión de las defensas previas opuestas en el acto público, sobre las que la Sala se habrá pronunciado en su oportunidad…”

Por otra parte, la ley comentada no establece como la derogada cual es el procedimiento aplicable en materia de juicios de condena, no obstante el articulo 19 aparte 1 de la misma, establece la supletoriedad del Código de Procedimiento Civil e igualmente el aparte 2 del referido articulo instituye;
“las acciones o recursos no contenidos en la presente ley, se tramitaran de acuerdo a los procedimientos establecidos en los códigos y demás leyes del ordenamiento jurídico.”


Ergo, dado que el actor peticiona, el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Amparo Cautelar, de acuerdo al articulo 5 Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y pretensión adicional de condena patrimonial de acuerdo al articulo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con el articulo 106 y 107 del decreto 329 de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras del Estado Lara, y el articulo 77 del Código de Procedimiento Civil, en contra del acto administrativo de efectos particulares contenido en oficio S7N de fecha 9 de diciembre de 2003, emanado del ciudadano Carlos Alberto López Borjas, en su condición de presidente de la Fundación Regional para la Vivienda del Estado Lara (FUNREVI), mediante el cual se declara la Rescisión Unilateral del contrato de obra Nro. 2002-034.

Dicho lo anterior se observa que las dos peticiones tienen dos procedimientos diferentes y aun cuando del aparte 5 del articulo 19 de Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, desapareció de forma expresa la inepta acumulación, dicha ley declara que son inadmisible las demandas o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatible, que no es sino el desarrollo especifico de la inepta acumulación, en consecuencia las dos peticiones hechas en forma principal en la misma demanda o pretensión requieren ser tramitadas por procedimientos diferentes, lo que debe conllevar a su declaratoria de inadmisibilidad en base a lo expresado en el articulo 19.5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y así se decide.

II
DECISIÓN



Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara Inadmisible por Inepta Acumulación el recurso de nulidad intentado por Consorcio Aloace- Estructura Felkar, representado judicialmente por Jesús Alberto Guillen, Mary Millano, Omar Cordero Brandy y Omar Cordero Anzola, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el No 45.863, 65.446, 43.120 y 37.168 respectivamente, en contra de Fundación Regional para la Vivienda del Estado Lara (FUNREVI), representado judicialmente por Marco Antonio Castillo Acosta, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el No 58.629. Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veinticinco (25) días del mes de abril del año dos mil seis (2006). Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación. L.S. Juez (fdo) Dr. Horacio Jesús González Hernández. La Secretaria (fdo) abogada Sarah Franco Castellano. Publicada en su fecha a la(s) 3:30 p.m. La Secretaria. La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los veinticinco (25) días del mes de abril de 2006-. Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación
La Secretaria,
Abog. Sarah franco Castellano