REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, veinte de abril de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO : KE01-X-2006-000093
PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL DELL´ACQUA C.A. domiciliada en la ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, originalmente inscrita en el Registro de Comercio que lleva el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anotada bajo el N° 205, del Libro de Registro de Comercio N° 60, Folios vto. 81 al 85, de fecha 29/12/1960, con ulteriores reformas a sus estatutos, siendo la última de ellas, la aprobada en la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 20/12/1996, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 09/01/1997, anotado bajo el N° 5, Tomo C N° 2, Folios del 28 al 38, publicado en el Diario Mercantil Caroní en su edición de fecha 13/01/1997
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: RAUL ARTURO GIMENEZ CARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.567.130, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el número 84.426 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA
MOTIVO: Sentencia interlocutoria de Medidas Cautelares (Suspensión de Efectos).
I
De los hechos
En fecha 6 de abril de 2006, fue recibido por este Tribunal el presente recurso, intentado por la SOCIEDAD MERCANTIL DELL´ACQUA C.A, a través de su apoderado judicial RAUL ARTURO GIMENEZ CARRERO, mediante la cual solicita sea decretada la Nulidad de la Providencia Administrativa Nº 317 de fecha 13 de diciembre de 2005, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano GILBERTO BOQUILLON, titular de la cédula de identidad N° 10.963.282 y, sea acordada la Medida de Suspensión de Efectos de dicha providencia.
Admitido como ha sido el recurso de nulidad, por auto de fecha 10 de ABRIL de 2006, este juzgador procede a pronunciarse sobre la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada en el escrito de la demanda.
II
Consideraciones para decidir
Planteado lo anterior, una vez revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente y estando dentro de la oportunidad procesal para hacerlo, este juzgador procede a pronunciarse sobre la medida cautelar innominada requerida en los siguientes términos:
Piero Calamandrei , en su obra, establece que la ley no contiene una regulación general de las providencias cautelares, las cuales se hayan diseminadas en los diversos Códigos, como providencias conservatorias o interinas o como una categoría sistemática bajo el perfil de una acción asegurativa o cautelar, dirigida a la emanación de una de estas providencias o bien bajo el perfil de un proceso cautelar, a través del cual se construye una de estas providencias , o bien bajo el perfil de la providencia en sí misma que se distingue por sus propios caracteres de todas las otras providencias jurisdiccionales .

De los tres puntos de vista anteriores, Calamandrei sostiene el tercero, por cuanto en su opinión, no debe existir medida cautelar sin la existencia en forma autónoma de un juicio del cual, las cautelares son homogéneas pero no idénticas al petitorio de fondo, superando así la problemática que se genera al existir identidad entre el proceso cautelar y el proceso de cognición o de ejecución.

Sin embargo, como bien observa Alfredo Rocco, y profundiza Carnelutti, el criterio para distinguir las providencias de cognición de las de ejecución, es diverso del que sirve para diferenciar las providencias cautelares de cualquier otro tipo de providencias.

En este sentido, se considera que la providencia cautelar es provisoria, es decir, que la duración de sus efectos, está limitada en el tiempo, esto sin entrar a distinguir la provisoriedad de la temporalidad. Así, teniendo en mente este fenómeno, Calamandrei estableció igualmente que esa provisoriedad es un contrapeso y una atenuación de la sumariedad del proceso de formación de toda providencia cautelar y es así como se habla de un juicio de probabilidad y no de certeza, naciendo toda providencia cautelar de la existencia de un peligro de daño jurídico derivado del retardo de la resolución jurisdiccional definitiva (periculum in mora).

Este periculum in mora, constituye el fundamento básico de toda medida cautelar, pues no solo previene el peligro genérico del daño jurídico sino que además puede prevenir el ulterior daño marginal que, modernamente, se ha denominado periculum in damni, de manera tal, que la resolución de providencias cautelares nace “ de la relación que se establece entre dos términos: la necesidad de que la providencia, para ser prácticamente eficaz, se dicte sin retardo, y la falta de aptitud del proceso ordinario para crear sin retardo, una providencia definitiva”.

Es aquí donde señala Calamandrei, que estas consideraciones “…permiten alcanzar lo que en mi concepto, es la nota verdaderamente típica de las providencias cautelares: las cuales nunca constituyen un fin por sí mismas, sino que están ineludiblemente preordenadas a la emanación de una ulterior providencia definitiva, el resultado práctico de la cual, aseguran preventivamente. Nacen por así decirlo, al servicio de una providencia definitiva, con el oficio de preparar el terreno y de aprontar los medios mas aptos para su éxito”.

Para Calamandrei, es la relación de instrumentalidad la que genera diversos tipos de medidas cautelares, estableciendo que el primer grupo está constituido por aquellas “…providencias instructorias anticipadas, con las cuales, en vista de un posible futuro proceso de cognición, se trata de fijar y de conservar ciertas resultancias probatorias, positivas o negativas que podrán ser utilizadas después, en aquel proceso, en el momento oportuno”.

En un segundo grupo, se pueden clasificar aquellas que “…sirven para facilitar el resultado práctico de una futura ejecución forzada, impidiendo la dispersión de los bienes que puedan ser objeto de la misma”, mientras que en un tercer grupo se ubican aquellas que “deciden interinamente en espera de que a través del proceso ordinario, se perfeccione la decisión definitiva controvertida en juicio, que en el supuesto de perdurar hasta dicho momento, podría derivar a una de las partes daños irreparables” o de difícil reparación por la definitiva (periculum in damni).

Igualmente, para el maestro Calamandrei, el cuarto grupo está constituido por aquellas medidas que se agrupan en el instituto de la “ejecución provisoria”, entendiendo que no toda ejecución provisoria deriva de una providencia jurisdiccional, existiendo casos en que la ley, en consideración a la naturaleza de ciertas relaciones, establece que todas las sentencias pronunciadas sean provisoriamente ejecutivas, cual sucede en nuestro medio con la sentencia de amparo o la sentencia interdictal.

Ahora bien, siendo claro que las medidas cautelares son otorgadas por el juez sobre la base de un juicio probabilístico y no de certeza mediante el análisis de los requisitos exigidos para su decreto, es menester señalar que en materia contencioso administrativa estos requisitos son, en primer término, el fumus bonis juris, es decir, la apariencia del buen derecho que debe derivar de la narrativa libelar y de las pruebas aportadas, las cuales deben ser apreciadas por el tribunal no mediante un juicio de certeza sino de probabilidad, en segundo lugar, el periculum in mora que procede en la forma antes señalada, en tercer término, el periculum in damni, que consiste en que el daño sea irreparable o de difícil reparación por la definitiva, y finalmente, la ponderación de los intereses particulares y los colectivos, porque de privar estos últimos, no podrá decretarse ninguna medida cautelar a favor de un particular.

Al respecto, José Antonio Muci Borjas ha sostenido lo siguiente:

i) En virtud del derecho a la tutela judicial efectiva, el juez contencioso-administrativo se halla "...habilitado para emitir todo tipo de medida cautelar...";
ii) Dicho en otras palabras, con base en un juicio de mera probabilidad o verosimilitud, el juez contencioso -administrativo "...puede decretar todo tipo de mandamientos...". A la (clásica) medida de suspensión se suman, pues, las "...medidas (cautelares) positivas e incluso anticipativas..." que resulten necesarias para brindar tutela provisional frente a la acción o inacción administrativa que dio lugar a la proposición de la demanda contencioso-administrativa; y,
iii) En síntesis, "...el Juez, por el hecho de tener la potestad de ejecutar o hacer ejecutar lo juzgado, ostenta un poder cautelar general que le permite tomar cualquier medida cautelar que resulte necesaria para la eficaz ejecución de lo juzgado". Para adoptar esas medidas y, por vía de consecuencia, "...garantizar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva...", "...el único criterio que debe ser siempre valorado por el juez contencioso... es la concurrencia del fumus bonis iuris y el periculum in mora".

En igual sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00416, dictada en el expediente Nº 2003-0782, en fecha 04 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, estableció lo siguiente:
Las medidas cautelares, en general, se caracterizan porque tienden a prevenir algún riesgo o daño que una determinada situación pueda causar.
Para que las medidas cautelares sean decretadas por el órgano jurisdiccional debe verificarse, en forma concurrente, que la medida sea necesaria porque resulte presumible que la pretensión procesal principal será favorable (fumus boni iuris); y que, además, tenga por finalidad evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para impedir que el fallo quede ilusorio (periculum in mora).
Además de estas importantes características de prevención de las medidas cautelares, encontramos otras como la homogeneidad y la instrumentalidad.
La homogeneidad se refiere, a que si bien es cierto que la pretensión cautelar tiende a asegurar la futura ejecución de la sentencia, dicha pretensión cautelar no debe ser idéntica a la pretensión principal, ya que de evidenciarse la identificación con el derecho sustantivo reclamado, se incurriría en la ejecución adelantada de la sentencia de mérito y así la medida en vez de ser cautelar o preventiva sería una medida ejecutiva.
La instrumentalidad se refiere a que esa medida, la cual se dicta con ocasión a un proceso o juicio principal, está destinada a asegurar un resultado; por lo que sólo debe dictarse cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo o para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso.
En este orden de ideas, Devis Echandía nos explica que “... el proceso cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la de constitución de una relación jurídica, ni de ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni de dirimir un litigio, sino de prevenir los daños que el litigio pueda acarrear o puedan derivarse de una situación anormal” (Compendio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso, Tomo I, pág. 145 y ss.)

Igualmente, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 2 de junio de 2004, bajo ponencia de la Magistrado Yolanda Jaimes Guerrero, caso Servicios Auxiliares de Aviación Ves-Was Internacional, S.A. vs. Ministerio de Infraestructura, expediente 2004-0162, a expuesto:
Ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal que la medida precautelativa de suspensión de efectos prevista en el artículo 136 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ahora dispuesta en el artículo 21, párrafo 22 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.942 del 20 de mayo de 2004, constituye desde el punto de vista objetivo una incidencia procesal mediante la cual a instancia de parte y como una excepción a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos de efectos particulares, se puede dejar sin eficacia temporal el acto impugnado si su ejecución pudiera producir efectos irreparables o de difícil reparación en la sentencia definitiva; y desde el punto de vista subjetivo, dicha medida reviste una garantía de que la eventual declaratoria de nulidad del acto impugnado, efectivamente restablecerá la situación jurídica infringida y que no producirá efectos formales inejecutables, lesivos a los derechos fundamentales del acceso a la justicia y al debido proceso.
En orden a lo anterior, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en argumentar y acreditar hechos concretos, de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para la recurrente. De esta forma, la norma prevista en el párrafo 22 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone: "... El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio...". (negrilla del Tribunal)

Efectuadas las consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales anteriores, este juzgador observa:
Conforme sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 221 de julio de 2005, bajo ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, caso C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA, vs. MINISTERIO DE FINANZASA., expediente 2005-1632 dispone:
…contra la Resolución Nº 1.540, dictada en fecha 26 de marzo de 2004 por el MINISTERIO DE FINANZAS, a través de la cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico incoado contra el acto administrativo Nº 000679 del 18 de agosto de 2003, emanado de la Superintendencia de Seguros, el cual a su vez confirmó la Providencia Nº 000132 del 12 de febrero de 2003, que sancionó a la referida sociedad mercantil con multa…..
En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.
Así, el aparte vigésimo primero del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:
“El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. Al efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.”
Por tanto, la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente inmerso en las exigencias requeridas en el artículo 136 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, para acordar la suspensión de efectos, cuando alude la norma en referencia a que la medida será acordada “teniendo en cuenta las circunstancias del caso”.
Establecidos los anteriores lineamientos, pasa la Sala a verificar su cumplimiento en el caso concreto, y en tal sentido observa que los apoderados judiciales de la sociedad mercantil accionante en cuanto al periculum in mora se limitaron a señalar que: “en el caso de aplicación de una multa, en tanto constituye una merma patrimonial, es más que obvio el perjuicio que su ejecución causaría a nuestra representada sin considerar siquiera lo que significa para ella hacer una erogación patrimonial no prevista en su presupuesto, por un hecho que es completamente injusto”.
Al respecto, se observa que si bien los referidos apoderados judiciales señalaron que se les causaría un perjuicio o “merma patrimonial” si no se suspendiesen los efectos del acto, debe advertirse que no bastaba con indicar que se le causaría tal perjuicio, sino que dicho señalamiento debían formularlo de tal manera que resultara suficiente para hacer surgir en el juzgador la convicción de que efectivamente los hechos o circunstancias indicadas como perjudiciales, le causarían un perjuicio irreparable o de difícil reparación, aportando al juicio los elementos suficientes que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del mismo por la definitiva; explicando, en el caso concreto, por ejemplo, cómo el pago de la referida multa afecta su capacidad económica, acompañando para ello algún medio probatorio del cual pueda colegirse lo afirmado por la solicitante.
De lo expuesto, se observa que la parte actora en cuanto al periculum in mora, no aportó al juicio los elementos suficientes que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del supuesto daño sufrido por la sentencia definitiva.
En consecuencia, examinados los elementos presentes en el caso concreto, juzga la Sala que las razones invocadas por la peticionante son insuficientes, motivo por el cual debe necesariamente desestimarse la solicitud de suspensión de efectos del acto recurrido, siendo inoficioso el análisis y pronunciamiento respecto del otro supuesto de procedencia, pues su cumplimiento debe ser concurrente. Así se declara. (Negrilla del Tribunal).


Solicitud de la Parte Accionante:

Ergo, este Juzgador procede a analizar el petitorio cautelar de la parte accionante, quien solicita se suspenda todos los efectos de la providencia administrativa Providencia Administrativa Nº 317 de fecha 13 de diciembre de 2005, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara pues considera que dicha providencia fue dada sobre la base de falsos supuestos de derecho, vale decir según lo alegado por la recurrente, en base a una supuesta inamovilidad derivada del Fuero Sindical de Delegados de Prevención previsto en el artículo 44 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, sobre efectos ilegales que se desprenden declaraciones unilaterales de la Dirección Regional de Salud de los Trabajadores con Competencia en los Estados Lara, Portuguesa y Yaracuy del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, con ocasión a la negativa de renovar el Comité de Higiene y Seguridad Industrial de la empresa DELL´ACQUA C.A., al efecto manifiesta el solicitante a través de su apoderado judicial que la medida de suspensión de efectos es solicitada en base a los siguientes argumentos:
FUMUS BONI IURIS o PRESUNCIÓN DE BUEN DERECHO, se desprende del propio contenido del acto impugnado, en virtud de que la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, confiesa su errónea interpretación del derecho, puesto que pretende aplicar una conclusión inventada que a luces del recurrente, no puede deducirse del contenido de las normas legales antes citadas.
PERICULUM IN MORA, se desprende del peligro que corre la empresa, de ejecutar la decisión, sobre todo del contenido de dar de la obligación, máxime si tal obligación no puede ser sujeta a una indemnización.
PERICULUM IN DANNI, dado no solo por la disminución patrimonial, sino de la reincorporación ilegal del ciudadano recurrente.
PONDERACIÓN DE INTERESES EN CONFLICTO, en él, el interés particular puede ser garantizado mediante caución.

Para decidir se observa:
Precisado lo anteriormente expuesto, considera quien juzga, que ello constituye el objeto del recurso de nulidad interpuesto como pretensión principal, lo que implica que de ser acordada la suspensión de efectos, se violentaría el carácter instrumental y homogéneo de la misma.
Además de considerar quien juzga, que en todo caso no existe daño alguno al patrimonio de la empresa, todo vez que si bien el patrono debe cancelar los salarios al trabajador, este debe cumplir con su jornada laboral dentro de la empresa y siendo el salario un derecho de todo trabajador según lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cual consagra:
Actualmente el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone que el salario es “…La remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuera su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades , sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda” .

Igualmente Alfonso-Guzmán, cita en su libro titulado “Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo”, página 174, define al salario como:
“…remuneración en dinero, o parcialmente en dinero y en especie, que el trabajador percibe regularmente de su patrono por la labor ordinaria convenida, cuando la ejecuta efectivamente y en las ocasiones en que, por disposición de la ley, los contratos o la costumbre, tiene el derecho de no trabajar”.
En ese orden de ideas, el salario no es otra cosa que una obligación nominada de carácter patrimonial, con ocasión del contrato pactado y efectivamente ejecutado, así como aquellas ocasiones en que por disposición de la ley, los contratos o la costumbre (el trabajador) tiene derecho de no trabajar y, en el caso que nos ocupa, la SOCIEDAD MERCANTIL DELL´ACQUA C.A., estaría en la obligación de cancelar en virtud del trabajo ejecutado y así se decide.
En consecuencia, la medida de suspensión de efectos del acto administrativo que se solicita y, partiendo de los razonamientos anteriores, este juzgador estima pertinente traer a colación el criterio sostenido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 18 de enero de 2005 en el caso Nueva Panadería Los Nísperos, C.A. en Nulidad, respecto a la suspensión de efectos, en los siguientes términos:
“…advierte esta Corte que es criterio reiterado del Máximo Tribunal de la República en Sala Político-Administrativa, que la suspensión de efectos de los actos administrativos contemplada en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela; constituye una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al Principio de Ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso…, tal medida sólo procede verificados que sean de manera concurrente los supuestos que la justifican, vale decir, los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, a saber, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni juris) y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
No obstante, aunado a los requisitos anteriormente señalados, a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (Gaceta Oficial Nº 37.942 del 20 de mayo de 2004), el legislador ha incorporado adicionalmente de manera concurrente, la exigencia de caución suficiente al solicitante de la medida cautelar típica de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, caso en que dicha medida sea acordada, ello de conformidad con lo dispuesto en el aparte 21 del artículo 21 de la referida Ley”.

No obstante, quien juzga observa que, los fundamentos invocados por la parte recurrente, para solicitar la medida de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, son los mismos que se esgrimen para sustentar el recurso de nulidad incoado, pues analizar en sede cautelar la inamovilidad derivada del Fuero Sindical de Delegados de Prevención previsto en el artículo 44 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, violentaría el carácter instrumental y homogéneo de la misma, lo cual no es viable jurídicamente en esta fase del proceso por lo cual este Tribunal debe desestimar la petición de suspensión de efectos contenida en la providencia administrativa Nº 317 de fecha 13 de diciembre de 2005, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano GILBERTO BOQUILLON, titular de la cédula de identidad N° 10.963.282 y, así se decide.

III
Decisión
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara sin lugar la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesta por la SOCIEDAD MERCANTIL DELL´ACQUA C.A. a través de su apoderado judicial RAUL ARTURO GIMENEZ CARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.567.130, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el número 84.426 y de este domicilio, en el juicio de Recurso de Nulidad.
Se acuerda notificar a la parte recurrente de conformidad con lo dispuesto en el 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los VEINTE (20) días del mes de ABRIL del año dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El juez,
Dr. Horacio González Hernández La secretaria,
Abog. Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha, a las 1:10 p.m.
La secretaria,
Abog. Sarah Franco Castellanos



Juluana.-

























L.S. Juez (fdo) Dr. Horacio González Hernández. La Secretaria (fdo) abogada Sarah Franco Castellanos. La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los veinte (20) días del mes de abril del dos mil seis. Años 196° y 147°.
La Secretaria
Abog. Sarah Franco Castellanos