REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO LARA.
SALA DE JUICIO. JUEZ TITULAR Nº 2.
195º Y 147º

DEMANDANTE: Lilian Martínez Peña, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.320.930.

DEMANDADO: Leonardo Antonio Mosquera Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N 13.345.533.


MOTIVO: Divorcio Ordinario


Por escrito presentado ante este Tribunal en fecha 07 de noviembre de 2.005, la ciudadana Lilian Martínez Peña, ya identificada, demandó por divorcio ordinario invocando el artículo 185, causal segunda, al ciudadano Leonardo Antonio Mosquera Pérez, ya identificada, es decir, por abandono voluntario.

Alega la demandante, que por ante la Prefectura del Municipio Torres del Estado Lara, contrajo matrimonio civil con el demandado estableciendo su residencia en esta ciudad. Manifestando que durante todo ese lapso de tiempo, es decir, dentro de los años previos a la etapa prematrimonial y el matrimonio propiamente dicho, nuestra relación transcurría en altos y bajos, pero hace aproximadamente un (01) año, la actitud de su cónyuge, cambio radicalmente y siendo inútil todo intento para lograr la armonía en el hogar, esto conllevó a una situación insostenible e intolerable entre ambos llevándose consigo todas sus pertenencias, ropas, calzado, quien sin mediar palabras , me manifestó que era hora de rehacer su vida, y que de igual manera él se marcharía a casa de sus padres. Ante esta actitud, es que solicitó la demandara por abandono voluntario, establecido en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.
Admitida la solicitud en fecha 10 de noviembre de 2.005, se ordenó la citación del demandado, la notificación del ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. Asimismo, se acordaron las siguientes medidas provisionales:

“a) En cuanto a la patria potestad la ejercerán ambos padres.
b) En cuanto a la guarda y custodia será ejercida por la madre ciudadana Lilian
Martínez Peña.
c) En cuanto al régimen de visitas, será amplio, es decir, el padre podrá visitar a su hija cada vez que así lo desee, siempre y cuando no interrumpa sus horas de estudio y descanso.
d) En cuanto a la obligación alimentaria, el padre suministrará a su hija la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,oo) mensuales a razón de setenta y cinco mil bolívares (Bs. 75.000,oo) quincenales”.

En fecha 23 de noviembre de 2.005 constó en autos la notificación del ciudadano Fiscal VIII del Ministerio.

En fecha 24 de noviembre de 2.005, constó en auto el recibo del demandado ciudadano Leonardo Antonio Mosquera.

En fecha 25 de enero de 2.006, se llevó a cabo el primer acto conciliatorio, el día 13 de marzo de 2.006, se llevó a cabo el segundo acto conciliatorio y la parte actora insistió en continuar con la demanda.

En fecha 21 de marzo de 2.006, siendo el último día para dar contestación a la demanda, se dejó constancia que el ciudadano Leonardo Antonio Mosquera no lo hizo ni por sí ni por medio de apoderado.

En fecha 23 de marzo de 2.006, se fijó el acto oral de evacuación de pruebas para el quinto (5to) día de despacho siguiente, a las 10:00 am., de conformidad con el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.


En fecha 31 de marzo de 2.005, se llevó a cabo el debate probatorio y se escuchara las declaraciones de las testigos promovidos por la demandante, ciudadanos Ramona Del Carmen Sànchez Castillo, titular de la cédula de identidad Nº 5.935.885 y Dulmerys Chirinos Meléndez, titular de la cédula de identidad Nº 16.234.248, quienes fueron contestes en afirmar que el ciudadano Leonardo Antonio Mosquera abandonó voluntariamente el hogar donde convivía con la ciudadana Lilian Martínez Peña y que tiene en común una (01) hija de nombre: Ana Victoria Mosquera Martínez. En ese mismo acto, el mandatario ejerció el derecho a las conclusiones.

Este Juzgado para decidir observa:

El divorcio constituye la disolución del vínculo matrimonial por decisión judicial, por tal motivo, quien intente una demanda de esta naturaleza tiene el deber insoslayable de probar alguna de las causales que contempla el artículo 185 del Código Civil.

Así las cosas, en el presente caso la ciudadana LILIAN MARTÍNEZ PEÑA plenamente identificada, asistida por el abogado Damnel Ramos Charval debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo en Nº 89.164, demandó a su cónyuge el ciudadano LEONARDO ANTONIO MOSQUERA PÉREZ, igualmente señalado por divorcio, invocando las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, es decir, el abandono voluntario y las injurias graves que hacen imposible la vida en común.


Por su parte el accionado, no dio contestación a la demanda ni probó nada a su favor, lo que debe entenderse como la contradicción de los hechos explanados en el Libelo de conformidad con el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes.”

Como se puede apreciar, en estos procedimientos no existe la confesión ficta, por el contrario cuando el requerido no comparece al acto de contestación de la demanda debe entenderse como la tácita contestación negando todos y cada uno de los argumentos contenidos en la demanda. En consecuencia, al ser este el supuesto en particular, pasa este administrador de justicia a analizar todo el acervo probatorio para comprobar la procedencia de las causales invocadas.

La Sala observa:

Consta en autos la citación personal del demandada y la no comparecencia a los actos conciliatorios ni a la contestación de la demanda, por tal motivo, se realizó el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, donde los testigos presentados por la parte actora fueron contestes en afirmar que el ciudadano LEONARDO ANTONIO MOSQUERA PEREZ abandonó sin motivo alguno a su cónyuge la ciudadana LILIAN MARTINEZ PEÑA, que esta Sala de Juicio valora como medio probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, al quedar sentado en autos la veracidad de una de las causales invocadas esta acción debe prosperar. Así se decide.

Sobre la causal de abandono, el autor Raúl Sojo Bianco acota: “La segunda causal de divorcio prevista en el artículo 185 del Código Civil, es el abandono voluntario. Se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio.
Contrariamente a lo que pudiera pensarse a primera vista, el abandono no implica necesariamente la separación del hogar conyugal de uno de los esposos; desde luego, ese podría según caso de abandono, mas no es el único. Puede haber abandono voluntario sin que uno de los cónyuges se desplace fuera del hogar y fue eso lo que quisieron decir los legisladores en 1942, al eliminar la expresión ‘del hogar’…” (Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones, Pág. 174)

Conforme con la doctrina anterior, puede existir abandono conviviendo los cónyuges en el mismo inmueble, lo que debe entenderse como el abandono de los deberes conyugales. En el caso que nos ocupa, se probó en el expediente el abandono del hogar y de los deberes inherentes al matrimonio, por lo cual esta demanda debe prosperar. Así se declara.

DECISIÒN:

Con fundamento a lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente en Sala de Juicio, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la demanda de divorcio fundamentada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, intentada por la ciudadana Lilian Martínez Peña, en contra de el ciudadano Leonardo Antonio Mosquera. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante la Prefectura del Municipio Torres del Estado Lara, en de fecha 08 de agosto de 2.003, bajo el Nº 108, folio 108 Fte.,

Se confirman las medidas provisionales dictadas, la cuales son las siguientes:
“a) En cuanto a la patria potestad la ejercerán ambos padres.
c) En cuanto a la guarda y custodia será ejercida por la madre ciudadana Lilian
Martínez Peña.
e) En cuanto al régimen de visitas, será amplio, es decir, el padre podrá visitar a su hija cada vez que así lo desee, siempre y cuando no interrumpa sus horas de estudio y descanso.
f) En cuanto a la obligación alimentaria, el padre suministrará a su hija la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,oo) mensuales a razón de setenta y cinco mil bolívares (Bs. 75.000,oo) quincenales”.

La disolución del vínculo conyugal no libera a los padre de las obligaciones para con sus hijos.
Expídanse copias certificadas de esta sentencia a los interesados, a las autoridades competentes y para el archivo.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de juicio Nº 2 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 07 de abril de 2006. Años 195º y 147º.


EL JUEZ TITULAR DE LA SALA DE JUICIO Nº 02

Abog. ALBERTO HERRERA CORONEL


LA SECRETARIA

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 323- 2.006, siendo las 08.45 am.


LA SECRETARIA

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS




Exp. Nº 2SJ-4227-05
AHC/bma.01