REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
195º y 147º
PARTE DEMANDANTE: Juan Gregorio Aponte Arroyo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.696.764.
PARTE DEMANDADA: Nayibe María Colmenarez Primera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.345.052.
MOTIVO: Divorcio 185 –A
El día tres (03) de marzo de 2.006, el ciudadano Juan Gregorio Aponte Arroyo, ya identificado, debidamente asistido por el abogado Manuel José Pérez Meléndez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 33.961, presentó solicitud ante este tribunal, contra la ciudadana Nayibe María Colmenarez Primera, ya identificada, por Divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente del vínculo conyugal. De dicha unión procrearon dos (2) hijos de nombres Omitido artículo 65 Lopna, de ocho (8) y seis (6) años de edad respectivamente. Admitida la solicitud en fecha ocho (08) de marzo de 2.006, se ordenó la citación de la demandada, la citación del ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. Igualmente se dictaron las medidas provisionales a que se contrae el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
“Primero: En cuanto a la patria y potestad está será ejercida por ambos padres.
Segundo: En cuanto a la guarda y custodia será ejercida por la madre.
Tercero: En cuanto a la obligación alimentaria, se fija en la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,oo) semanales, comprometiéndose además, a velar por otros gastos necesarios, tales como vestuario, asistencia médica y estudios”.
Cuarto: En cuanto al régimen de visitas, será amplio el padre, podrá visitar a sus hijos, cada vez que él lo desee, tomando en consideración los más conveniente al bienestar de los mismos.
En fecha dieciséis (16) de marzo de 2.006, compareció el ciudadano Bernardo Arroyo, en su carácter de Alguacil de este Tribunal, y consignó boleta de citación librada al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público, debidamente firmada y sellada. En fecha dieciséis (16) de marzo de 2.006, compareció el ciudadano Jesús E. Pérez, en su carácter de Alguacil de este Tribunal, y consignó recibo librado a la ciudadana Nayibe María Colmenarez Primera, debidamente firmado. En fecha veintiuno (21) de marzo de 2.006, compareció ante este tribunal la ciudadana Nayibe María Colmenarez Primera, plenamente identificada en autos, y estando en su debida oportunidad para dar contestación a la solicitud lo hizo en los siguiente términos: “Manifiesto al tribunal que si es cierto que mi cónyuge y yo tenemos más de cinco (5) años de separados, por lo que estoy de acuerdo que sea disuelto el vinculo conyugal contraído el día cuatro (4) de enero de 1.994, ante la Prefectura del Municipio Torres del Estado Lara. En cuanto a la medidas provisionales que este tribunal dicta en cuanto a la patria potestad, guarda y custodia, obligación alimentaria y régimen de visitas, también estoy en total y absoluto acuerdo”. En fecha cuatro (04) de abril de 2.006, el tribunal dejó constancia que el ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público no compareció a exponer lo conducente referente al presente juicio.
Este Juzgado para decidir observa:
La cónyuge al contestar la solicitud admite los hechos de que efectivamente tienen más de cinco (5) años de separados de hecho, tal y como se evidencia en el folio trece (13) de presente expediente, y el ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público no formuló algún alegato para desvirtuar lo expresado por las partes por lo que esta demanda debe prosperar, como así se decide.
DECISION
Por los motivos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Con lugar la solicitud de divorcio presentada por el ciudadano Juan Gregorio Aponte Arroyo, contra la ciudadana Nayibe María Colmenarez Primera, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia se declara DISUELTO el vínculo conyugal contraído ante la Prefectura del Municipio Torres del Estado Lara, en fecha 04 de enero de 1.994. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad bajo el Nº 03, folio 4 frente. Se confirman las medidas provisionales dictadas. El divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.
Expídanse copias certificadas de esta sentencia por la Secretaria a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes y para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 06 de abril de 2.006. Años 195° y 147°.-
LA JUEZ TITULAR N° 01 DE LA SALA DE JUICIO
Abg. RAQUEL CASTILLO DE ZUBILLAGA
LA SECRETARIA
Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS
En esta misma fecha se registró bajo el N° 320-2.006 y se publicó siendo las 08:30 a.m.-
LA SECRETARIA
Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS
EXP.N° 1SJ4.590-06
RCZ/rac/02
|