REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
SALA DE JUICIO - JUEZ Nº 02
195º y 147º


PARTES:

DEMANDANTE: Zoraida De La Cruz Alvarez Meléndez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.450.162

DEMANDADO: Oscar Ramón Adjunta Lameda, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.321.385.

MOTIVO: Aumento de Obligación Alimentaria

Por escrito presentado ante este tribunal, en fecha diecisiete (17) de marzo de 2.006, la ciudadana Zoraida De La Cruz Alvarez Meléndez, ya identificada, en su carácter de representante legal de sus hijos los adolescentes Omitido artículo 65 Lopna, asistida por la Defensora Pública N° 02 del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, extensión Carora, abogada Belangel Leclair Camacho Lucena, solicitó al Tribunal se citara al ciudadano Oscar Ramón Adjunta Lameda, ya identificado, con el fin de que se aumentara el monto de la obligación alimentaria de la cantidad de ciento veinticinco mil bolívares (Bs. 125.000,oo) mensuales, a la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo) mensuales. Consignó en ese mismo acto constante de nueve (9) folios útiles, copia fotostática de la cédula de identidad, copias certificadas de las partidas de nacimiento de sus hijos y copia certificadas de la sentencia. Admitida la solicitud en fecha veintidós (22 de marzo de 2.006, se ordenó citar al ciudadano Oscar Ramón Adjunta Lameda, oficiar al organismo empleador, al Jefe Civil de la Parroquia El Blanco y notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. Se cumplieron todas las diligencias ordenadas en el auto de admisión. En fecha veintisiete (27) de marzo de 2.006, el ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Publicó, fue notificado por el Alguacil de este Tribunal. En fecha treinta (30) de marzo de 2.006, el ciudadano Oscar Ramón Adjunta Lameda, fue citado por el Alguacil de este Tribunal. En fecha cuatro (04) de abril de 2.006, el tribunal celebró el Acto Conciliatorio entre las partes ciudadanos Oscar Ramón Adjunta Lameda y Zoraida De La Cruz Alvarez Meléndez, los cuales llegaron al siguiente acuerdo “Aumento el monto de la obligación alimentaria para mis hijos, de la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo) mensuales a la cantidad de ciento veinticinco mil bolívares (Bs. 125.000,oo) mensuales, además me comprometo a cubrir con el 50% que me corresponde en lo que concierne a médicos, medicinas, vestido, calzados y educación, aparte de eso pido se mantenga el monto de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,oo) como incremento anual que debe recargarse al monto establecido como obligación alimentaria para mis hijos”. Seguidamente estando presente en este mismo acto la ciudadana Zoraida De La Cruz Alvarez Meléndez, ya identificada, expuso lo siguiente: “Estoy de acuerdo con lo expuesto por el padre de mis hijos, siempre y cuando cumpla con lo acordado”.

Este Juzgado observa:

La norma del artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece lo siguiente:

“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva”.


Al folio veinte (20) riela el convenio suscrito entre los ciudadanos Oscar Ramón Adjunta Lameda y Zoraida De La Cruz Alvarez Meléndez, ya identificados, dicho acuerdo no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, le imparte su homologación. Conforme a dicho acuerdo el monto de la obligación alimentaria para los adolescentes Omitido artículo 65 Lopna, se aumenta a la cantidad de ciento veinticinco mil bolívares (Bs. 125.000,oo) mensuales, además dicho ciudadano deberá suministrar lo concerniente al 50% de los gastos de médico, medicinas, vestido, calzados y educación. Dicha obligación alimentaria tendrá un incremento anual automático basado en la cantidad de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,oo) conforme a lo pautado en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Expídase copia certificada por la Secretaria de esta sentencia y archívese.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 01, de este despacho a los cinco (05) días del mes de abril de 2.006. Años 195º y 147º.-


EL JUEZ TITULAR N° 02 DE LA SALA DE JUICIO

Abg. ALBERTO HERRERA CORONEL

LA SECRETARIA
Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 315-2.006, y se público siendo las 08:30 a.m.

LA SECRETARIA
Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS







EXP. Nº 2SJ4.652-06
AHC/rac/02