REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL
DEL ESTADO LARA.
SALA DE JUICIO – JUEZ Nº 1.
195º Y 147º



Por escrito presentado el día 16 de marzo de 2.006, el abogado Pedro Luis Rojas, Defensor Público del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, extensión Carora, asistiendo al ciudadano Diógenes Jesús Piña Álvarez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.852.296, manifestó ante este Tribunal lo siguiente:

“Yo acudo ante esta instancia a los fines de declarar que es cierto que: mi hija (omitido art.65 LOPNA), de nueve años (9). En este mismo acto, la ciudadana Laura de la Chiquinquirá Rodríguez Meléndez Venezolana, Mayor de edad, portadora de la C.I. 12.942.526 y de domicilio Roble Viejo Carora. En este mismo acto expone: “ Si estoy conforme con el presente reconocimiento. Ya que el ciudadano Diógenes Jesús ya identificado plenamente es el Padre biológico de mi hija. Por los antes expuesto. Yo Diógenes Jesús, ya identificado expone: Solicito la inserción de mis nombres y apellidos en la partida de nacimiento de mi hijo de conformidad con los artículos 454 y 458 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. Ya que la declaración que manifesté ante esta Instancia Judicial comprueba la filiación que existe entre mi persona y mi HIJA”. (copiado textualmente)

Admitida la solicitud en fecha 21 de marzo de 2.006, se acordó oír la opinión de la niña (omitido art. 65 LOPNA) de conformidad con lo dispuesto en el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de la madre ciudadana Laura De La Chiquinquirá Rodríguez Meléndez y se ordenó notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. En fecha 27 de marzo de 2.006 el ciudadano Alguacil de este Tribunal consignó la boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. En fecha 31 de marzo de 2.006 compareció la ciudadana Laura De La Chiquinquirá Rodríguez Meléndez, identificada en autos y expuso:

“ (...) manifiesto a este tribunal que estoy de acuerdo que mi hija la niña (omitido art. 65 LOPNA)lleve el apellido del padre, ya que él siempre esta pendiente de ella, mi hija se llamara Odalis De La Chiquinquirá Piña Rodríguez.


Y ese mismo día compareció la niña (omitido art. 65 LOPNA), ya identificada y expuso:

“Tengo nueve (9) años, vivo con mi mamà pero los viernes me voy para que mi papá, estoy de acuerdo de llevar el apellido de mi papá que es Piña, quiero de ahora en adelante llamarme Odalis De La Chiquinquirá Piña Rodríguez”


La Sala observa:

PUNTO UNICO

El articulo 217 del Código Civil Venezolano, establece:” El reconocimiento del hijo por sus padres, para que tenga efecto legales, debe constar:

1.- En la partida de Nacimiento o en acta especial inscrita posteriormente en los libros de Registro civil de Nacimientos.
2.- En la partida de matrimonio de los padres.
3.- En testamento o cualquier otro acto público o auténtico otorgado al efecto, en cualquier tiempo”. (Subrayado nuestro).

Asimismo, el artículo 350 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con referencia a la titularidad de la patria potestad en el caso de hijos comunes habido fuera del matrimonio, establece que: “ La patria potestad corresponde conjuntamente al padre y a la madre cuando la filiación se establece de manera separada, el padre que reconozca a los hijos, con posterioridad, compartirá el ejercicio de la patria potestad, si dicho reconocimiento se produce dentro de los seis meses siguientes al nacimiento del respectivo hijo.
En todos los demás casos, la titularidad de la patria potestad corresponde sólo a aquel de los padres respecto al cual se haya establecido primero la filiación. No obstante, el Juez competente puede conferir la patria potestad al otro padre, sí la filiación se establece con respecto a él mediante reconocimiento voluntario que dicho padre haga del hijo, y prueba que este último goza, en relación con él, de posesión de estado, oída la opinión del hijo y la del padre que tiene la patria potestad, y siempre que tal conferimiento resulte conveniente al interés del hijo, de todo lo cual se debe dejar constancia en el acta que se levante al respectó (…)”.

En este caso se aprecia la voluntad del ciudadano Diógenes Jesús Piña Álvarez, de reconocer a la niña (omitido art. 65 LOPNA) como su hija e igualmente se aprecia el consentimiento de la ratificación de la veracidad sobre la filiación realizada por la ciudadana Laura De La Chiquinquirá Rodríguez Meléndez y la opinión de la niña (omitido art. 65 LOPNA).


DECISIÓN:


Con fundamento a todo lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y por cuanto el Fiscal VIII del Ministerio Público, no hizo objeción alguna, la ciudadana Laura De La Chiquinquirá Rodríguez Meléndez dio su consentimiento y considera que es conveniente al interés de la niña (omitido art. 65 LOPNA), ordena oficiar a la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Torres del Estado Lara y al Registrador Principal del Estado Lara, para que estampen el reconocimiento voluntario y espontáneo que el ciudadano Diógenes Jesús Piña Álvarez, hace como hija la niña (omitido art. 65 LOPNA), de conformidad con lo pautado en el artículo 506 del Código Civil y por aplicación analógica con el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil

Expídanse copias certificadas de esta decisión por la Secretaria para el archivo y para las autoridades competentes.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 04 de abril de 2006. Años: 195º y 147º.

La Juez Nº 1 de la Sala de Juicio.


Abg. Raquel Castillo de Zubillaga.

La Secretaria.

Abg. Luisa Cristina González Campos.

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 313-2.006, siendo las 09:15 a.m.
La Secretaria.

Abg: Luisa Cristina González Campos.



EXP.N° 1SJ-4647-06.
RCZ.bma.01