REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL
DEL ESTADO LARA.
SALA DE JUICIO JUEZ Nº 01
195º y 147º
Solicitante: Rafael José Carmona Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.637.911.

Motivo: Autorización Judicial.

Visto el escrito de solicitud anterior, presentado por el ciudadano Rafael José Carmona Pérez, asistido por el Defensor Público, en el cual manifiesta que la Compañía Brahma Venezuela, S.A. le requiere un pronunciamiento judicial para incluir a la niña Omitido articulo 65 LOPNA, la cual no es su hija, en los beneficios colectivos que le corresponden como trabajador de esa empresa, esta Sala de Juicio con respecto a la admisibilidad del presente asunto se pronuncia de la siguiente manera:

En fecha 31 de enero de este año en curso, el mismo solicitante hizo ante este tribunal la misma petición, con el mismo objetivo, la inclusión de la niña Omitido articulo 65 LOPNA, en los beneficios colectivos de su trabajo en la Compañía Brahma Venezuela, S.A., dicha solicitud fue declarada inadmisible el 10 de febrero de 2006 con el siguiente argumento. “Las convenciones colectivas de las empresas radicadas en el territorio nacional contemplan quienes son los beneficiarios de las cláusulas sociales. En consecuencia, sólo en los casos de negativa de un ente empleador a cumplir con la inclusión de tales beneficios, debe dicha situación canalizarse a través del Ministerio del Trabajo, o según el caso, en los tribunales laborales. Más no puede esta Sala de Juicio ordenar la inclusión de un niño, cuando este no es hijo del trabajador y sin conocer los beneficios de la empresa.” (Exp. N° 2Sj-4.458-06).

Ahora bien, la Sala observa que en el folio cinco (5) de autos corre inserta una comunicación del organismo empleador dirigida al solicitante cuyo texto contiene textualmente lo siguiente: “ En vista de su solicitud verbal de inclusión de la niña Omitido articulo 65 LOPNA, de nueve (9) años de edad, en el goce y disfrute de los beneficios que la Compañía tiene estipulado a los hijos de sus trabajadores, (negritas de la empresa), requerimos a tales efectos un pronunciamiento judicial en donde ordenen la inclusión de la niña antes mencionada.”, conforme a esta comunicación, la empresa hace énfasis, en que los beneficios de esa compañía se otorgan a los hijos de los trabajadores y la niña Omitido articulo 65 LOPNA no lo es, requiriendo un pronunciamiento judicial, pero, ¿bajo que institución familiar?, acaso, ¿adopción?, pues, ésta es la única que concede la condición de hijo, porque, si es una colocación familiar, se desvirtuaría la misma, por motivos económicos y eso es inaceptable. Aunado, a lo anteriormente expuesto, las compañías tienen sus cláusulas contractuales las cuales con anterioridad pasaron por un proceso de aprobación entre todos los representantes del patrón y de los trabajadores ante el Ministerio del Trabajo y las mismas deben ser respetadas y no forzadas por ninguna de las partes, por tanto, no es el caso, de tener que obligar a dicha empresa a hacer algo contrario a sus normas contractuales, ya que implicaría un abuso de autoridad y eso no es permisible para este órgano judicial. Por consiguiente, en virtud del argumento expuesto por la Sala de Juicio N° 2 para declarar inadmisible la solicitud que en su oportunidad presentara el solicitante de la presente, la cual se comparte, sumado a las razones de quien decide en este momento, esta acción es inadmisible y así se declara.



DECISIÓN


Con fundamento a lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, inadmisible por ser contraria a la Ley, la presente solicitud de Autorización Judicial, presentada por el ciudadano Rafael José Carmona Pérez, ya identificado, en relación a la niña Omitido articulo 65 LOPNA, asistido por el Defensor Publico del Sistema de Protección del Niño y Adolescente, extensión Carora, abogado Pedro Luis Rojas.

Expídase copia certificada de esta decisión para el archivo.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 04 de abril de 2.006.


La Juez Titular Nº 1 de la Sala de Juicio.





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Abg: Raquel Castillo de Zubillaga.

La Secretaria

Abg. Luisa Cristina González Campos.

En esta misma fecha se registró bajo el N° 314-2.006 y se público siendo las 9:30 a.m.


La Secretaria


Abg. Luisa Cristina González Campos.



EXP. Nº 1SJ-4.705-06.
RCZ/mz/05.