REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
SALA DE JUICIO - JUEZ Nº 1
196º Y 147º


Demandante: Víctor Gerardo Brito Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.436.471.

Demandada: (OMITIDO ARTICULO 65 LOPNA), venezolana, de dieciséis años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.150.696.

Niña: (OMITIDO ARTICULO 65 LOPNA).

Motivo: Régimen de Visitas.


Mediante escrito presentado ante este tribunal en fecha 09 de febrero del 2.006, por el ciudadano Víctor Gerardo Brito Pérez, ya identificado, asistido por la abogada Belangel Leclair Camacho Lucena, Defensora Pública del área de Protección del Niño y del Adolescente, extensión Carora, solicitó se citara a la adolescente (OMITIDO ARTICULO 65 LOPNA), ya identificada, a fin de que se estableciera un régimen de visitas en relación a su hija, la niña (OMITIDO ARTICULO 65 LOPNA). En ese acto consignó fotocopia de su cédula de identidad y copia certificada de la partida de nacimiento de la niña. En fecha 14 de febrero del 2.006, se admitió la solicitud y se ordenó emplazar al ciudadano Víctor Gerardo Brito Pérez y a la adolescente (OMITIDO ARTICULO 65 LOPNA), con el fin de llegar a un acuerdo con relación al régimen de visitas de su hija. Se ordenó citar a la adolescente antes mencionada para que compareciera ese mismo día, a fin de que expusiera lo conducente con relación a la solicitud y se ordenó notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. En fecha 21 de febrero del 2.006, constó en autos la notificación del ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público y el día 22 de febrero del 2.006, fue citada la adolescente (OMITIDO ARTICULO 65 LOPNA). En fecha 01 de marzo del 2.006, dìa y hora fijados por este tribunal para llevar a cabo el acto conciliatorio ordenado, se dejó expresa constancia que ninguna de las partes asistieron al mismo. Ese mismo dìa compareció la adolescente y solicitó se fijara nuevamente una oportunidad para llevar a cabo el acto conciliatorio a fin de llegar a un acuerdo en cuanto al régimen de visitas de su hija y en ese mismo acto, la ciudadana Alicia Rufina Noguera asumió la representación legal de su hija. En fecha 06 de marzo del 2.006, el tribunal emplazó a las partes para el tercer dìa de despacho siguiente para llevar a cabo un acto conciliatorio y en fecha 09 de marzo del 2.006, se dejó expresa constancia que ninguna de las partes asistieron. En fecha 17 de marzo del 2.006, la adolescente en compañía de su madre, compareció ante este tribunal y propuso el régimen de visitas para su hija, el cual posteriormente se transcribirá.


Este Juzgado para decidir observa:

DE LOS HECHOS ALEGADOS

El ciudadano Víctor Gerardo Brito, presentó un escrito ante este tribunal solicitando se le fijara un régimen de visitas con relación a su hija, que sea amplio cada vez que él quiera verla, los fines de semana, en caso de viajes o fiestas familiares, épocas navideñas alternándose las fechas importantes y poder llevarla a su casa para compartir con ella y que ella comparta con sus familiares, su mamà, hermanos, etc., para así lograr la formación de lazos familiares muy importantes para el bienestar psíquico, moral, etc., de la niña. Por su parte, la adolescente ciudadana, propuso el régimen visitas para su hija en los siguientes términos: “Propongo en este acto el siguiente régimen de visitas con relación a mi hija, la niña (OMITIDO ARTICULO 65 LOPNA): El padre, ciudadano Víctor Gerardo Brito Pérez, podrá visitar a la niña en mi casa dos veces a la semana, o dependiendo de sus días libres en un horario que no perturbe las horas de descanso de la niña, sin poderla retirar de nuestro hogar puesto que la niña está muy pequeña y requiere de cuidados especiales, en vista de que tiene un tratamiento muy delicado en cuanto a su alimentación. Es de hacer de su conocimiento que en ningún momento se le ha negado al referido ciudadano el derecho que tienen como padre de ver a la niña, sólo que se la ha condicionado que sea en nuestra casa por el cuidado que amerita la niña. No queremos poner en juego la salud de la niña y no creo que él este capacitado para cuidarla como yo que soy su madre lo hago. En este acto consigno constante de cuatro folios útiles constancias médicas donde se evidencia el estado de salud de la niña”. Por cuanto ninguna de las partes acudió a los actos conciliatorios pautados, se ordenó la elaboración de un informe social a la niña para luego proceder a tomar la decisión, como efectivamente se está haciendo.

DEL DERECHO

El derecho a la frecuentación entre padres e hijos, es un derecho humano consagrado en la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por Venezuela el 29 agosto de 1.990 en su artículo 9, numeral 3, por tanto, es una norma de jerarquía constitucional y prevalece en el orden interno y la misma prevé lo siguiente: “Los Estados Partes respetarán el derecho del niño, que esté separado de uno o de ambos padres, a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño.” A su vez en nuestro derecho interno, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, en su artículo 27 consagra el derecho del niño y del adolescente, a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, estipulando que : “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior” y en la norma del artículo 385 eiusdem, establece el derecho de visitas en los siguientes términos: “El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la guarda del hijo, tiene derecho a visitarlo, y el niño o adolescente tiene derecho a ser visitado”.

Asimismo, las normas de los artículos 386 y 387 de la misma ley en comento disponen que “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visita, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. Y que “El régimen de visitas debe ser convenido de mutuo acuerdo entre los padres, oyendo al hijo. De no lograrse dicho acuerdo o si el mismo fuese incumplido reiteradamente afectándose los intereses del niño o adolescente, el juez, en atención a tales intereses, actuando sumariamente, previos los informes técnicos que considere convenientes y oída la opinión de quien ejerza la guarda del niño o adolescente, dispondrá el régimen de visitas que considere más adecuado. Dicho régimen puede ser revisado, a solicitud de parte, cada vez que el bienestar y seguridad del niño o adolescente lo justifique, para lo cual se seguirá el procedimiento aquí previsto”.

Conforme a los artículos anteriormente transcritos, tantos los niños y adolescentes como sus padres tienen el derecho aunque estén separados de relacionarse entre sí. Cuando los padres están separados por los motivos interpersonales que existan, los hijos muchas veces pierden ese contacto directo con el padre o la madre que no convive con éstos, muchas veces por la distancia territorial que los separa, por el egoísmo y la intransigencia del otro padre que no permite que se relacionen o como también por la falta de interés del padre, entre otras causa. Cuando esto ocurre se le cercena el derecho al niño y al adolescente a mantener en forma regular y permanente relaciones personales y contacto directo con el padre que no tiene la guarda de ellos, salvo que ello sea contrario a su interés superior como lo plantea el articulo 27 eiusdem ya transcrito. Pero si los padres no viven juntos es necesario que lleguen a un acuerdo pensando en el sano desarrollo de sus hijos. Es suficiente con que los padres no puedan formar una pareja estable y permanente, de hecho la separación en sí ya es una tragedia para los niños y si se le suma una ruptura llena de discrepancias y comentarios hostiles los únicos perjudicados son los niños, por lo que los padres deben darles todo el amor y comprensión que les sea posible. En este caso específico la guarda la tiene la adolescente Yohelin Aliceth Rodríguez y el ciudadano Víctor Gerardo Brito y la niña tienen el derecho de relacionarse como padre e hija.

Antes de proseguir con el examen del presente asunto, esta Sala aclara lo que se entiende por “visita”, en su acepción gramatical, significa “acción de ir a ver a alguien o alguna cosa”, en el campo jurídico en el que nos desenvolvemos, ese concepto es más amplio y a criterio de quien juzga es más humano, significa relación personal y contacto directo entre el padre y los hijos, el pensar de muchos es que el padre va a la casa donde habita su hijo se sienta y ya esa es la visita, pues no, la visita es comunicación permanente, contacto personal con sus hijos hasta para ayudarlos en sus necesidades por ejemplo escolares, llevarlos al médico, sin tanto conflicto entre los padres, que exista armonía entre ellos, ese es el ideal para que los niños no sufran y tengan un desarrollo feliz. Con relación a lo expuesto la Dra. Georgina Morales, expresa lo siguiente: “ (…) Este procedimiento especial de primera instancia constituye la vía más expedita para decidir con prontitud lo relativo al régimen de visitas, cuyo objeto es preservar el contacto que debe haber entre los hijos y los progenitores que no conviven con éstos, a fin de proporcionar oportunidades para contribuir con la educación del hijo, consolidar nexos afectivos y profundizar el sentido de pertenencia del niño o adolescente a una determinada rama familiar (…)” ( Dra. Georgina Morales, Ex-juez de la Corte Superior de Protección del Niño y Adolescente del Área Metropolitana de Caracas. Primer Año de Vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, Pág. 280 UCAB).

ANALISIS DEL INFORME SOCIO ECONÓMICO

Mediante auto de fecha 20 de marzo del 2.006, se ordenó la elaboración de un informe socio-económico a la niña y a su entorno familiar, el cual corre inserto desde el folio veintitrés (23) hasta el veintiocho (28) ambos inclusive de autos, el mismo se aprecia en todo su valor probatorio máxime que no fue impugnado, y de el se desprende que la niña requiere de constantes cuidados en el área de salud y alimentación, ya que padece de hemoglobina baja y ha presentado infecciones urinarias de difícil superación, así también se evidencia de dicho informe que la solicitante tiene buena disposición en cuanto a que el padre frecuente a su hija, sin embargo, niega la posibilidad que la niña sea llevada a compartir con su abuela paterna, ya que la misma no es positiva.

Ahora bien, es criterio de esta Sala que el contacto que debe existir entre los padres y sus hijos que no están bajo su guarda, tiene que ser libre y amplio, claro está respetando ciertos parámetros que la misma dinámica familiar lo va pautando como son por ejemplo el horario de comida, de estudio, actividades extra-escolares, pero como lo señaló la Dra. Georgina Morales, cuando se hizo referencia a ella anteriormente en cuanto al régimen de visitas al decir, que cuyo objeto es preservar el contacto que debe haber entre los hijos y los progenitores que no conviven con éstos, a fin de proporcionar oportunidades para contribuir con la educación del hijo, consolidar nexos afectivos y profundizar el sentido de pertenencia del niño o adolescente a una determinada rama familiar. Lo ideal es que exista armonía entre los padres porque los primeros que sufren son los niños, para esto se requiere de personas maduras y equilibradas emocionalmente y no dudo que las partes en este caso en concreto no lo sean, esperando esta Sala que su comportamiento sea óptimo pensando siempre en el bienestar de la niña.

No obstante a lo anterior, en este caso específico, conforme al informe social practicado y valorado anteriormente, la niña Stephanie Alicet Brito Rodríguez, tiene un año (01) de edad y presenta una infección urinaria requiriendo una dieta especial, aunado a que todavía es amamantada por su madre, lo que significa que debe estar muy cerca de ella, apreciando quien juzga que estas son situaciones que con el transcurrir del tiempo se van superando y aparejando con el desarrollo progresivo de la niña, donde va a llegar el momento que no requiera una dieta especial y que esté lo suficientemente desarrollada, constituyendo con esto que el régimen de visitas que se acuerde en esta decisión, como lo pauta la norma del articulo 387 arriba trascrito también podrá en el futuro ser objeto de revisión. Y así se declara.

DECISIÒN

Con fundamento a lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, fija el régimen visitas de la siguiente manera: El padre, ciudadano Víctor Gerardo Brito Pérez, podrá visitar a la niña, cualquier dìa de la semana a partir de la cuatro de la tarde (4:00 pm) en la casa de la adolescente Yohelin Alicet Rodríguez Noguera. Este régimen aquí fijado, no obsta a que los padres los primeros interesados de que su hija sea una persona sana y feliz, puedan en determinadas circunstancias, concertar entre sí cambios con respecto a las visitas, para así mejorar la comunicación entre ellos y que efectivamente la niña mantenga contacto con su padre de una manera más amplia y libre.

Notifíquese a las partes de esta decisión. Librense boletas de notificación.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial del Estado Lara. Carora, 28 de abril de 2.006. Años: 196º y 147º


La Juez N° 1 de la Sala de Juicio.


Abg. Raquel Castillo de Zubillaga.


La Secretaria.



Abg. Luisa Cristina González Campos.

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 402-2.006, se público siendo las 10:00 am y se libraron boletas de notificación.


La Secretaria.


Abg. Luisa Cristina González Campos.


Exp. Nº 1SJ-4.518-06.
RCZ/amr-3