REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
SALA DE JUICIO - JUEZ TITULAR Nº 2.
196° Y 147°



DEMANDANTE: Yamileth Lourdes Riera Acosta, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.769.465.-

NIÑO: (OMITIDO ARTICULO 65 LOPNA)

DEMANDADO: Orlando José Ocanto, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.933.428.-

MOTIVO: Cumplimiento de Obligación Alimentaria.-


Mediante escrito presentado ante este Tribunal, en fecha 22 de febrero de 2.006, la ciudadana Yamileth Lourdes Riera Acosta, ya identificada, en representación de su hijo, el niño (OMITIDO ARTICULO 65 LOPNA), asistida por el Defensor Público del área de Protección del Niño y del Adolescente, extensión Carora, abogado Pedro Luis Rojas, solicitó se citara al padre de su hijo, ciudadano Orlando José Ocanto, ya identificado, a los fines de que cumpliera con la obligación alimentaria, fijada por este Tribunal mediante sentencia de fecha 02 de junio de 2.004, alegando que le adeuda la cantidad de doscientos treinta y cinco mil bolívares (Bs. 235.000,oo) correspondiente al 50% de los gastos de médicos, medicinas, vestido, recreación, entre otros.

Admitida la solicitud en fecha 01 de marzo de 2.006, se ordenó citar al demandado, emplazar a las partes para un acto conciliatorio y notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. Posteriormente, en fecha 08 de marzo de 2.006, el alguacil de este Tribunal consignó debidamente firmada la boleta de notificación al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público y en fecha 29 de marzo de 2.006, fue consignada la boleta de citación del demandado.

En fecha 03 de abril de 2.006, siendo el dìa y la hora fijados por este Tribunal para llevar a cabo el acto conciliatorio ordenado, se dejó constancia que ambas partes asistieron al mismo.

En fecha 04 de abril de 2.006, se ordenó la acumulación del expediente signado con el Nº 2SJ-4.563-06, al presente expediente, por cuanto del mismo se evidencia que las mismas partes solicitan el aumento de la obligación alimentaria y que ambos procedimientos son similares. De igual forma, se observa que en dicho expediente fue citado el demandado y que ambas partes asistieron al acto conciliatorio ordenado.

Abierto a pruebas el procedimiento, se dejó expresa constancia que ninguna de las partes ejercieron ese derecho.

De conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la obligación alimentaria debe fijarse considerando la capacidad económica del requerido y las necesidades del niño reclamante. De igual forma, el Juzgado debe verificar la filiación para poder determinar las responsabilidades conforme a lo pautado en el artículo 366 de la citada Ley especial.

Así las cosas, en el presente caso, la ciudadana Yamileth Lourdes Riera Acosta, plenamente identificada y debidamente asistida por la Defensa Pública demandó en nombre y representación de su hijo al ciudadano Orlando José Ocanto, por cumplimiento de obligación alimentaria y a su vez, peticionó un incremento en dicho monto.

Por su parte el accionado, previa citación personal contestó la demanda en los siguientes términos:
“Es cierto que adeudo la cantidad alegada por la ciudadana Yamileth Lourdes Riera Acosta y estoy dispuesto a cancelar en cuanto pueda dichas deudas…”

Como se puede observar el propio demandado en el acto de contestación de la demanda admitió la deuda existente para como su hijo por lo cual, al reconocer la cantidad descrita en el Libelo esta acción debe prosperar por no probar el obligado que dicho incumplimiento sea producto de causas justificadas. Así se decide.

Por otra parte, se pretende un aumento en dicha obligación alimentaria considerando el contenido del artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece la posibilidad de revisar sentencias firmes que traten sobre alimentos. Sin embargo, para que proceda un incremento en el monto alimentario, es necesario que se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó en fallo generador de la obligación, sin lo cual no puede producirse un aumento en la cuota alimentaria.

Así entonces, este administrador de justicia, valora como medio probatorio la documental que corre al folio cincuenta y tres (53) de la presente causa donde se puede apreciar que el accionado devenga el mismo salario que tenía al momento en que se dictó la sentencia que fijó la obligación alimentaria, por tal motivo no puede prosperar un aumento. Así se declara.

DECISIÓN

Con fundamento a todo lo expuesto precedentemente, este Tribunal de Protección del Niño y Adolescente en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Con Lugar la demanda de Cumplimiento de Obligación Alimentaria, intentada por la ciudadana Yamileth Lourdes Riera Acosta, ya identificada, en representación de su hijo, el niño (OMITIDO ARTICULO 65 LOPNA), contra el ciudadano Orlando José Ocanto, ya identificado. En consecuencia, se condena al demandado al pago de la cantidad de doscientos treinta y cinco mil bolívares (Bs. 235.000, oo), por concepto del 50% de los gastos de médicos, medicinas, vestido, recreación, entre otros. De la misma forma, declara: Sin Lugar la solicitud de aumento de obligación alimentaria presentada por la ciudadana Yamileth Lourdes Riera Acosta, ya identificada, en representación de su hijo, el niño (OMITIDO ARTICULO 65 LOPNA), contra el ciudadano Orlando José Ocanto.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 26 de abril del 2.006. Años 196º y 147º.


EL JUEZ TITULAR Nº 2 DE LA SALA DE JUICIO

Abg. ALBERTO HERRERA CORONEL

LA SECRETARIA

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 388-2.006 y se publicó siendo las 8:30 a.m.

LA SECRETARIA

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS
Exp. 2SJ-4.567-06
AHC/amr-3