REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
SALA DE JUICIO Nº 01
196° y 147°


PARTE DEMANDANTE: Hilman Del Carmen Gutiérrez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.918.457.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados Hector H. Chirinos, Efrén L. Caripa, Rocío L. Figueroa y Marisel Potenza Dávila, inscritos en el I.P.S.A bajos los Nros 52.696, 53.216, 90.340 y 108.820, respectivamente..
PARTE DEMANDADA: David José Alvarez Pire, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.922.590.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.


Por escrito presentado ante este tribunal, el día tres (03) de noviembre de 2.005, la ciudadana Hilman Del Carmen Gutiérrez, ya identificada, asistida del abogado Efrén L. Caripa, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 53.216, demandó por divorcio ordinario al ciudadano David José Alvarez Pire, ya identificado, invocando el artículo 185, ordinal segundo que refiere al abandono voluntario y ordinal tercero del Código Civil que se refiere al exceso, sevicia e injurias graves. Admitida la demanda en fecha ocho (08) de noviembre de 2.005, se emplazó a los ciudadanos Hilman Del Carmen Gutiérrez y David José Alvarez Pire, para el primer acto conciliatorio y se ordenó notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. Asimismo, se acordaron las siguientes medidas provisionales:

1) “En cuanto a la patria potestad la ejercerán ambos padres.
2) En cuanto a la guarda y custodia será ejercida por la madre Hilman Del Carmen Gutiérrez.
3) En cuanto al régimen de visitas será amplio, es decir el padre podrá visitar a su hijo, las veces que él lo desee siempre y cuando les sean respetadas sus horas de estudios y de descanso de su hijo.
4) En cuanto a la obligación alimentaría, se fija la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo) mensuales, contribuyendo con otros aportes para mi menor hijo como son ropa, calzados, educación, medicinas, entre otros de forma que pueda brindar un nivel de vida decoroso”. (copiado textual)

El día dieciséis (16) de noviembre de 2.005, el Alguacil de este tribunal, consignó la boleta de notificación librada al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público, debidamente firmada y sellada. El día veintidós (22) de noviembre de 2.005, el Alguacil de este tribunal, consignó el recibo de citación librado al ciudadano David José Álvarez Pire, debidamente firmado. El día veintitrés (23) de enero de 2.006, se llevó a cabo el primer acto conciliatorio del proceso y el día trece (13) de marzo de 2.006, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio, no asistiendo en ninguno de los dos actos la parte demandada y en el último de ellos la parte demandante insistió en continuar con la demanda. El día veinte (20) de marzo de 2.006, el tribunal dejó constancia que el ciudadano David José Alvarez Pire, no compareció a dar contestación a la demanda, ni por sí ni por medio de apoderado judicial. El día veintitrés (23) de marzo de 2.006, el tribunal fijó el acto oral de evacuación de pruebas para el décimo quinto (15to) día despacho siguiente, a las 10:00 a.m., de conformidad con el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El día dieciocho (18) de abril de 2.006, se llevó a efecto el acto oral de evacuación de pruebas y se oyeron las declaraciones de los testigos ciudadanos Carlos José Caripa Ramírez, titular de la cédula de identidad N° 9.851.504, Josefina Chiquinquirá Riera Pérez, titular de la cédula de identidad N° 9.847.122, Marlene Josefina Mosquera, titular de la cédula de identidad N° 5.935.849 y Marilin Coromoto Mosquera de Zabarce, titular de la cédula de identidad No 5.933.025, promovidos por la parte demandante, quienes contestaron cada una de las preguntas señaladas en el escrito de la demanda, dejándose constancia en ese mismo acto que la parte demandada no estuvo presente.

Estando en el momento de decidir esta Sala de Juicio lo hace previa las siguientes consideraciones:

MOTIVACION DE LA SALA

COMPETENCIA

El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente dice: “Competencia de la Sala de Juicio. El juez designado por el presidente de la Sala de Juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:

Parágrafo Primero: Asuntos de familia:

(…) i. divorcio o nulidad del matrimonio, cuando haya hijos niños o adolescentes;
j. divorcio o nulidad del matrimonio, cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes. (…) . Como se puede apreciar en este caso bajo estudio el matrimonio Álvarez Gutiérrez, procrearon siete hijos y el último de ellos (Omitido artículo 65 LOPNA), todavía es adolescente, por lo que es inexorable el conocimiento por parte de este tribunal del presente asunto de divorcio.


DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

Parte Demandante

La demandante ciudadana Hilman Del Carmen Gutiérrez, asistida de abogado alegó en su escrito de demanda que durante los primeros años de matrimonio, el demandado se comportaba como un buen esposo, amoroso y cumplidor de todas sus obligaciones, pero que de una época para acá todo cambió, y comenzó a comportarse de manera brusca y ofensiva para con ella causándole reiteradas agresiones verbales, injurias graves, excesos de toda índole, situación que fue empeorando cada día hasta llegar a los insultos y ofensas personales delante de vecinos, amigos y familiares, circunstancia que se hizo constante, expresándose con palabras soeces y denigrantes en su contra, llegando incluso a agredirla físicamente. Que estos hechos hicieron imposible la vida en común y su unión se quebrantó en razón de la conducta agresiva de su cónyuge, quien procedió a abandonar el domicilio conyugal.

Parte Demandada

El demandado fue debidamente citado, no compareciendo a ninguno de los actos conciliatorios, y en la oportunidad para ello, no compareció a dar contestación a la demanda ni por sí ni por medio de apoderado judicial.

Con relación a la falta de comparecencia a la contestación de la demanda, esta Sala pasa a acotar que las acciones de divorcio son de orden público y comprende la característica de ser indisponibles, en consecuencia no hay confesión ficta, no pueden ser objeto de convenimiento ni de transacción por lo tanto tiene la particularidad que la parte demandante debe estar presente siempre en los actos conciliatorios que disponen los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil con la insistencia en el segundo de continuar con la demanda y como señala el artículo 758 eiusdem la no comparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda, se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes, es decir, no opera la confesión ficta por tanto la parte demandante tiene el deber de demostrar en la oportunidad fijada para ello los alegatos y fundamentos de su demanda, para que pueda prosperar. Con relación a lo anteriormente expuesto, la Dra. Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, expresa:

“En el ejercicio de las acciones de separación de cuerpos y de divorcio está interesado el orden público, puesto que la primera de ellas tiene por objeto alterar la normalidad del matrimonio al suspender la convivencia conyugal y la segunda, disolver el matrimonio.
Por ser estas acciones de orden público, son indisponibles. No pueden ser objeto de convenimiento ni de transacción. Pero, por excepción, el desistimiento que en principio no es posible en relación con las acciones indisponibles, es perfectamente factible en las separaciones de cuerpos y de divorcio. (…)

Como consecuencia de la indisponibilidad de las acciones de divorcio y de separación de cuerpos, en estos juicios no hay confesión ficta. La inasistencia del demandado al acto de contestación de la demanda se entenderá como contradicción de ésta en todas sus partes (Art. 758 C.P.C., aparte único). Y, además existen ciertas limitaciones de tipo probatorio en los juicios de separación de cuerpo y de divorcio, para impedir convenimientos o transacciones entre las partes” (Isabel Grisanti de Luigi. Lecciones de Derecho de Familia, Pág. 319).

En la doctrina, el Dr. Emilio Calvo Baca define el abandono voluntario como: “El incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio.”(Emilio Calvo Baca, Pág.150 Código Civil Venezolano). A su vez, la Dra. Isabel Grisanti de Luigi manifiesta que el abandono voluntario “es causal de divorcio facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante, corresponde al Juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio”( Isabel Grisanti de Luigi, Pág. 291 Ibidem).

El Dr. Raúl Sojo Bianco, expresa en su libro con respecto al abandono voluntario, lo siguiente: “Contrariamente a lo que pudiera pensarse a primera vista, el abandono no implica necesariamente la separación del hogar conyugal de uno de los esposos; desde luego, ese podría ser un caso de abandono, más no es el único. Puede haber abandono voluntario sin que uno de los cónyuges se desplace fuera del hogar y fue eso lo que quisieron decir los legisladores en 1942, al eliminar la expresión “del hogar”. (Raúl Sojo Bianco, Pág. 221 Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones 14 edición).

En cuanto a la causal tercera alegada, exceso, sevicia e injuria grave que hagan imposible la vida en común, el Profesor López Herrera define como “excesos, los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la victima. La “sevicia”, en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien no afectan la vida o la salud de quien la sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último, se entiende por “injuria”, desde el punto de vista civil, el agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirigen.(F. López Herrera. Derecho de Familia. Pág. 572). Asimismo, señala el famoso doctrinario en materia de familia, que esta tercera causal podría cubrirse con la denominación genérica de injuria grave, puesto que los actos de excesos y de sevicia tienen en sí y de por sí carácter injurioso. También señala que esta causal constituye violación de los deberes de asistencia y de protección que imponen a los esposos los artículos 137 y 139 del Código Civil y que es de carácter facultativo pues, porque no todo acto de exceso, sevicia e injuria grave puede servir de fundamento de divorcio, sino que ésta tiene que ser de tal naturaleza que haga imposible la vida en común y esta circunstancia debe ser apreciada libremente por el juez de la instancia. Como también lo expresó el Profesor Aníbal Dominici, dependerá de la prudencia del juez para apreciar cuándo deben calificarse como excesos, sevicia o injuria grave los hechos que se alegan para pedir el divorcio

ACTO ORAL DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS

En fecha 18 de abril de 2.006, se llevó acabo el acto oral de evacuación de pruebas como lo dispone el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y estando presente quién juzga constató la presencia de la demandante, ciudadana Hilman Del Carmen Gutiérrez, asistida por la abogada Rocio L. Figueroa y los testigos ciudadanos Carlos José Caripa Ramírez, Josefina Chiquiqnuirá Riera Pérez, Marlene Josefina Mosquera Rojas y Marilin Coromoto Mosquera de Zabarce.

Se oyeron las declaraciones de los testigos promovidos por la parte demandante en su escrito de demanda como lo exige el artículo 455 eiusdem en el literal d y e, previa juramentación de los mismos por la Juez. Pasando la Sala al examen de las deposiciones de los mismos de la siguiente manera:

El testigo Carlos José Caripa Ramírez, en su declaración expuso: Que conoce a las partes. Que el demandado maltrataba verbalmente a la demandante y le consta porque el oyó los insultos, porque trabajaba al frente de su casa. Que el demandado abandonó a su cónyuge, retirándose del hogar y que él la ayudó a mudarse a la vivienda de una hermana, luego de que él se fuera.

La testigo Josefina Chiquinquirá Riera Pérez, en su declaración expuso: Que conoce a las partes. Que el demandado maltrataba verbalmente a la demandante y le consta porque las peleas eran constantes y que una vez presenció la forma como la maltrataba. Que el demandado abandonó a su cónyuge y que él no se comportaba como un esposo, que ellos vivían juntos pero no vivían bien.

La testigo, Marlene Josefina Mosquera Rojas, en su declaración expuso: Que conoce a las partes. Que el demandado maltrataba verbalmente a la demandante y que el demandado abandonó a su cónyuge.

La testigo, Marilin Coromoto Mosquera de Zabarce, en su declaración expuso: Que conoce a las partes. Que el demandado maltrataba verbalmente a la demandante, la insultaba y la humillaba y que el demandado abandonó a su cónyuge.

Vistas las deposiciones de los testigos, ciudadanos Carlos José Caripa Ramírez, Josefina Chiquinquirá Riera Pérez, Marlene Josefina Mosquera Rojas, y Marilin Coromoto Mosquera de Zabarce, las mismas se aprecian de conformidad con las normas de los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido que son contestes en afirmar que el ciudadano David José Alvarez Pire, maltrataba verbalmente y humillaba a la demandante situación que hacía imposible la convivencia entre ellos, así como que él la abandonó, quedando así demostradas por parte de la demandante las causales de abandono voluntario y exceso, sevicia e injuria grave que hagan imposible la vida en común en las cuales fundamenta su demanda de divorcio, incurriendo el demandado con su actitud en el incumplimiento de sus obligaciones pautadas en la norma del artículo 137 del Código Civil, vale decir, de vivir juntos y socorrerse mutuamente, sumada la del respeto, consideración y comprensión que deben imperar en toda relación matrimonial y así se declara.

DECISION:

Con fundamento a lo anteriormente expuesto este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Con Lugar la demanda de divorcio, incoada por la ciudadana Hilman Del Carmen Gutiérrez, en contra del ciudadano David José Álvarez Pire, con fundamento en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil que se refieren al abandono voluntario y al exceso, sevicia e injuria graves que hagan imposible la vida en común, respectivamente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante la Prefectura del Municipio Torres, Estado Lara, el día 18 de octubre de 1.973, cuya acta de matrimonio está inserta bajo el N° 157, folio 157 vto. Se confirman las medidas provisionales dictadas en el auto de admisión.

La disolución del vínculo conyugal no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.

Expídase copia certificada de esta sentencia a las partes y archívese el expediente. Envíense las necesarias a las autoridades competentes.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio N° 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora, 26 de abril de 2.006. Años 196º y 147º


La Juez Titular Nº 01 de la Sala de Juicio

Abg. Raquel Castillo de Zubillaga

La Secretaria
Abg. Luisa Cristina González Campos

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 389-2.006, y se publicó a las 08:45 a.m.

La Secretaria
Abg. Luisa Cristina González Campos







EXP. Nº 1SJ4.211-05
RCZ/rac/02