REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
SALA DE JUICIO - JUEZ Nº 2.
196º y 147º

Mediante acta levantada ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del municipio Torres, el día 29 de marzo de 2.006, el ciudadano Jorge Luis Oviedo Perozo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.997.613, expuso: “ Yo ofrezco una obligación alimentaria a mis hijos en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo) SEMANALES, con un incremento anual de BOLIVARES (Bs. 5.000,oo) , aparte de vestuario, médicos, medicinas y otros gastos (...)”. Seguidamente compareciò la ciudadana Rosa Elba Crespo, venezolana, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nº 10.764.669, y expuso: “Acepto lo expuesto por el padre de mis hijos” (copiado textualmente).

En fecha 29 de marzo de 2.006 fue admitida la solicitud y ese mismo día mediante auto el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Torres acuerda remitir el presente convenimiento a este Tribunal. En fecha 10 de abril de 2.006, este tribunal recibe el presente expediente y el día 17 de abril de 2.006 lo admite y ordena notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. Cumplida como fue la diligencia ordenada en autos, en fecha 21 de abril de 2.006, el Alguacil de este tribunal consigno la boleta de notificación del ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público.


Este Juzgado observa:

La norma del artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece lo siguiente:
“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva”.

Al folio uno (01) riela el convenio suscrito entre los ciudadanos Jorge Luis Oviedo Perozo y Rosa Elba Crespo, ya identificados, el cual no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, le imparte su homologación. Conforme a dicho acuerdo la obligación alimentaria para los niños (omitido art.65 LOPNA), queda fijada en la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo) semanales, el cual se incrementará en la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,oo) anuales, además del 50% de los gastos de de médicos, medicinas, vestuario y educación y otros gastos que requieran sus hijos.

Se acuerda remitir el presente expediente con oficio al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Torres del Estado Lara.
Expídase copia certificada por la Secretaria de esta sentencia y archivase.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio de este Despacho a los 25 de abril de 2006. Años 196º y 147º.

EL JUEZ TITULAR DE LA SALA DE JUICIO Nº 2

Abg. ALBERTO HERERRA CORONEL.

LA SECRETARIA


Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 385 - 2.006, se publicó siendo las 10:30 am y se libró oficio Nº 1.208 - 2.006.


LA SECRETARIA


Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS


Exp. Nº 2SJ-4765-06
AHC-bma-01.