REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
SALA DE JUICIO - JUEZ TITULAR Nº 2
196º Y 147º


Mediante acta levantada ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Torres, el día 20 de septiembre del 2.005, la ciudadana Marina Avelina Perozo de Perozo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.762.103, en representación de sus hijos, los adolescentes (OMITIDO ARTICULO 65 LOPNA), expuso lo siguiente: “Solicito a este organismo sea citado el padre de mis hijos ciudadano: PEDRO RAMON PEROZO NELO, quien trabaja como vigilante en el Club Las Palmitas para que sea fijada una Obligación Alimentaria de nuestros hijos por un monto de Cincuenta mil Bolívares semanales (Bs. 50.000,oo) aparte de vestuario medicina, médicos y otros gastos que requieran nuestros hijos, con incremento anual y Bonos Navideños.” (Copiado textualmente).

Admitida la solicitud por ese organismo, ordenó la citación del ciudadano Pedro Ramón Perozo Nelo. En fecha 28 de septiembre del 2.005, comparece ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Torres el ciudadano Pedro Ramón Perozo Nelo, titular de la cédula de identidad Nº 7.422.655 y expuso: “Yo le voy a pasar a mi hijo Nelson José de 13 años de edad, la cantidad de 30/000.Bs semanal, y el incremento va a ser anual de 2.000Bs, los gastos de medicina tambien se los voy a dar aunque todo el tiempo, se los he dado, los utiles escolares, van a ser comprados entre los dos.” (Copiado Textualmente). Estando presente en ese acto la ciudadana Marina Avelina Perozo de Perozo, manifiesta: “acepta el ofrecimiento por el Señor Nelo Perozo, yo lo unico que le pido que me les compre los utiles escolares por que yo no estoy trabajando”. (Copiado Textualmente).

En fecha 28 de septiembre del 2.005, el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Torres, acuerda remitir el presente convenimiento a este Tribunal. En fecha 04 de abril del 2.006, este Tribunal recibe el presente expediente y el día 07 de abril del 2.006 lo admite y ordena notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. En fecha 21 de abril del 2.006, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, consignó la boleta de notificación del ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público debidamente firmada.

Este Juzgado observa:

La norma del artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece lo siguiente:

“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva”.

Al folio ocho (8) riela el convenimiento suscrito ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Torres del Estado Lara, entre los ciudadanos Pedro Ramón Perozo Nelo y Marina Avelina Perozo de Perozo, ya identificados, el cual por no ser contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, extensión Carora en su Sala de Juicio N° 2, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte su homologación todo de conformidad con lo establecido en los artículos 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, conforme a dicho convenio el monto de la obligación alimentaria para los adolescentes (OMITIDO ARTICULO 65 LOPNA), queda fijada en la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,oo) semanales.

Igualmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cantidad fijada, se incrementará en forma automática y anual a razón de dos mil bolívares (Bs. 2.000,oo)

Asimismo, con relación a los gastos ocasionados por concepto de médico, medicinas, vestuario, educación y cualquier otro no previsto, el padre se deberá sufragarlos en un 50%.

Se acuerda remitir el presente expediente con oficio al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Torres del estado Lara.

Expídase copia certificada por la Secretaria de esta sentencia y archívese.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio de este Despacho a los 25 días del mes de abril del 2.006. Años 196º y 147º.


EL JUEZ TITULAR Nº 2 DE LA SALA DE JUICIO

Abg. ALBERTO HERRERA CORONEL

LA SECRETARIA

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 386-2.006 siendo las 10:45 am y se libró oficio Nº 1.215-2.006.


LA SECRETARIA

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS



Exp. Nº 2SJ-4.739-06
AHC/amr-3