REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
SALA DE JUICIO - JUEZ Nº 2.
196º Y 147º


Demandante: Alejandra Maria Torrealba de Gómez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.776.667.

Demandado: Juan José Gómez López, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.767.222.

Motivo: Homologación de acuerdo celebrado ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Torres del Estado Lara.

Mediante acta levantada ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Torres, el día 15 de febrero de 2.006, la ciudadana Alejandra Maria Torrealba de Gómez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.776.667, en representación de sus hijas las niñas Omitido articulo 65 LOPNA, expuso lo siguiente: “Solicito a este organismo sea citado el padre de mis hijas ciudadano JUAN JOSE GOMEZ LOPEZ, quien trabaja Comerciante, para que se fijada una obligación alimentaria de nuestras hijas por un monto de CINCUENTA MIL BOLIVAES (Bs. 50.000,00), aparte de vestuario, medicina, médicos y otros gastos que requieran nuestras hijas, con un incremento anual de Bolívares TREINTA MIL (Bs. 30.000,00), y con respecto a los Bonos Navideños, la cantidad de SETECIENTOS MIL(Bs.700.000,00)”. (Copiado textualmente).

El organismo administrativo admitió la solicitud el 15 de febrero de 2.006, ordenó citar al ciudadano Juan José Gómez López.

En fecha 20 de febrero de 2.006, compareció ante el Consejo de Protección del Niño y de Adolescente, el ciudadano Juan José Gómez López y expuso: “Acudo ante este organismo a fijar la OBLIGACION ALIMENTARIA de mis hijos (Omitido artículo 65 LOPNA) y mediante este organismo quedamos de la siguiente manera: Le depositare semanalmente la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.75.000,00) para un monto mensual de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs.150.000,00) aparte de vestuario, medicos, medicina y otros gastos que requieran nuestras hijos, con un incremento anual de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs.30.000,00) y en relación al Bono Navideño por la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.550.000,00). Se aperturara la cuenta a nombre de nuestros hijos en el Banco Industrial de Venezuela” (Copiado textualmente). Seguidamente estando presente la ciudadana Alejandra Maria Torrealba de Gómez ya identificada en autos, expuso:”Acepto lo ofrecido por el padre biologico de mis hijos ciudadano JUAN JOSE GOMEZ LOPEZ, como OBLIGACION ALIMENTARIA” (Copiado textualmente).


En fecha 20 de febrero de 2.006, mediante auto el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Torres, acuerda remitir el presente convenimiento a este Tribunal.

En fecha 31 de marzo de 2.006, este Tribunal recibe el presente expediente y el día 05 de abril de 2.006, lo admite y ordena notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público.

En fecha 20 de marzo de 2.006, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, consigno boleta de notificación del ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público, debidamente firmada.

Cumplida como fue la diligencia ordenada en autos, este Juzgado observa:

La norma del artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece lo siguiente:

“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva”.


Al folio nueve (09) riela el convenio suscrito entre los ciudadanos Juan José Gómez López y Alejandra Maria Torrealba de Gómez, ya identificados, el cual no es contrario al orden publico, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, extensión Carora en su Sala de Juicio Juez Titular N° 2, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte su homologación todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, conforme a dicho acuerdo la obligación alimentaria para las niñas Omitido articulo 65 LOPNA, queda fijada en la cantidad de setenta y cinco mil bolívares (Bs. 75.000, oo) quincenales, a razón de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) mensuales, además de los gastos de vestuario, medicinas, médicos y otros gastos que requieran sus hijas. La obligación alimentaria tendrá un incremento anual por la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00). Asimismo, el padre de las niñas suministrará en el mes de diciembre la cantidad de quinientos cincuenta mil bolívares (Bs.550.000,00).

Se acuerda remitir el presente expediente con oficio al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Torres del Estado Lara.
Expídase copia certificada por la Secretaria de este Tribunal de esta sentencia y archívese.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 2 de este Despacho a los (25) días del mes de abril del 2.006.


El Juez Titular Nº 2 de la Sala de Juicio.





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Abg. Alberto Herrera Coronel.

La Secretaria.

Abg. Luisa Cristina González Campos


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 383-2.006 siendo las 10:00 a.m. y se libró oficio Nº 1.207 -2.006.


La Secretaria.


Abg: Luisa Cristina González Campos.



Exp. Nº 2SJ-4.717-06.
AHC/mz/05.