REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
SALA DE JUICIO - JUEZ TITULAR Nº 2.
196° Y 147°
DEMANDANTE: Maribel Coromoto Meléndez Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.829.646.-
NIÑO Y ADOLESCENTES: (OMITIDO ARTICULO 65 LOPNA).-
DEMANDADO: Luis José Suárez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.631.633.-
MOTIVO: Cumplimiento de Obligación Alimentaria.-
Mediante escrito presentado ante este Tribunal, en fecha 06 de marzo de 2.006, la ciudadana Maribel Coromoto Meléndez Pérez, ya identificada, en representación de sus hijos, el niño (OMITIDO ARTICULO 65 LOPNA), los adolescentes (OMITIDO ARTICULO 65 LOPNA), asistida por la Defensora Pública del área de Protección del Niño y del Adolescente, extensión Carora, abogado Belangel Leclair Camacho Lucena, solicitó se citara al padre de su hijo, ciudadano Luis José Suárez, ya identificado, a los fines de que cumpliera con la obligación alimentaria, fijada por este Tribunal mediante sentencia de homologación de fecha 04 de abril de 2.005, alegando que le adeuda la cantidad de doscientos setenta mil bolívares (Bs. 270.000,oo) correspondiente al pago de las mensualidades del Instituto Mario Briceño Iragorry, donde cursa sus estudios la adolescente Lismar Yohana.
Admitida la solicitud en fecha 09 de marzo de 2.006, se ordenó citar al demandado, emplazar a las partes para un acto conciliatorio y notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. Posteriormente, en fecha 21 de marzo de 2.006, el alguacil de este Tribunal consignó debidamente firmada la boleta de notificación al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público y en fecha 27 de marzo de 2.006, fue consignada la boleta de citación del demandado.
En fecha 31 de marzo de 2.006, siendo el dìa y la hora fijados por este Tribunal para llevar a cabo el acto conciliatorio ordenado, se dejó constancia que ambas partes asistieron al mismo, pero no llegaron a un acuerdo. Ese mismo dìa el demandado dio contestación a la demanda.
Abierto a pruebas el procedimiento, ambas partes ejercieron ese derecho.
Estando en el momento de decidir esta Sala de Juicio lo hace previa las siguientes consideraciones:
En los juicios de cumplimiento de obligación alimentaria, el proceso se debe centrar en probar el accionante el origen de la obligación y por su parte el requerido el cumplimiento de la suma intimada, o que su incumplimiento se debe a causas justificadas.
Así las cosas, en el presente caso la ciudadana Maribel Coromoto Meléndez Perez plenamente identificada y asistido por la Defensa Pública demandó en nombre y representación de sus hijos, al ciudadano Luis José Suárez, igualmente señalado, por cumplimiento de obligación alimentaria solicitando el 50% de todos los gastos generados en la crianza de los mismos.
Por su parte, el accionado previa citación personal contestó la demanda en los siguientes términos:
“En realidad no estoy de acuerdo con la deuda que la ciudadana Maribel Meléndez dice que tengo en la institución donde mi hija cursa sus estudios universitarios, puesto que regularmente le he dado el dinero para que ella cancele sus mensualidades. Asimismo quiero manifestar que se fijó anteriormente la obligación alimentaria semanal, donde en la actualidad le estoy dando personalmente la cantidad de setenta mil bolívares (Bs. 70.000.oo) semanales y estoy en disposición de ofrecer la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00) semanales más por concepto los gastos que mi hija requiera.”
La Sala observa:
Como se puede apreciar en el presente juicio la parte actora reconoce que el demandado se encuentra solvente en relación a la obligación alimentaria, sin embargo, considera que debe cumplirse la sentencia de homologación en la cual se ordena el cumplimiento del cincuenta por ciento (50%) de los gastos extraordinarios, circunstancia que comparte este administrador de justicia. Así se declara.
Ahora bien, este Tribunal valora las documentales que corren a los folios treinta y tres (33) y treinta y cuatro (34) donde se evidencia claramente que efectivamente se adeuda la cantidad de doscientos setenta mil bolívares (Bs. 270.000,oo) por los estudios de una de las hijas del accionado, en consecuencia, al probarse dicho monto le corresponde cancelar la mitad del mismo de conformidad con la sentencia de fecha 04 de abril de 2.005 en cuya dispositiva se homologó el siguiente acuerdo: “…Queda fijada en la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,oo) semanales, el cual se incrementará en la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,oo) anuales, además deberá suministrar(el padre)el 50% de los gastos de médicos, medicinas, vestuario y educación…” (Destacado de esta sentencia.)
Finalmente, al demostrarse de los autos que existe una obligación en relación a la cancelación de los estudios de una de las beneficiarias, el ciudadano Luís José Suárez está en la obligación de cancelar el 50% de tal compromiso. Asimismo, considera procedente la petición de la demandante en el sentido de que debe fijarse un monto de las utilidades y en caso de retiro por parte del obligado del organismo empleador para asegurar pensiones futuras, sin embargo, no comprarte esta Sala el hecho de acordar tal concepto en una cantidad determinada toda vez que, este juzgador desconoce los ingresos del accionado por ende, no puede fijarse un monto determinado. En consecuencia, en aplicación del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dicho monto se acuerda en base a un porcentaje del salario del requerido. Así se decide.
DECISISÓN
Con fundamento a todo lo expuesto precedentemente, este Tribunal de Protección del Niño y Adolescente en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: con lugar la demanda de Cumplimiento de Obligación Alimentaria, intentada por la ciudadana Maribel Coromoto Meléndez Pérez, ya identificada, en representación de sus hijos, el niño (OMITIDO ARTICULO 65 LOPNA), los adolescentes (OMITIDO ARTICULO 65 LOPNA), contra el ciudadano Luis José Suárez, ya identificado. En consecuencia, se condena al demandado al pago de la cantidad de ciento treinta y cinco mil bolívares (Bs. 135.000, oo), por concepto del 50% del pago de Instituto Mario Briceño Iragorry, donde cursa sus estudios la adolescente Lismar Yohana. Adicionalmente, se ordena la retención del 20% en caso de retiro o despido del organismo empleador y de las utilidades de conformidad con el artículo 521 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 25 de abril del 2.006. Años 196º y 147º.
EL JUEZ TITULAR Nº 2 DE LA SALA DE JUICIO
Abg. ALBERTO HERRERA CORONEL
LA SECRETARIA
Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 380-2.006 y se publicó siendo las 9:15 a.m.
LA SECRETARIA
Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS
Exp. 2SJ-4.595-06
AHC/amr-3
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