REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
SALA DE JUICIO - JUEZ Nº 1.
196º Y 147º


Solicitante: Mariluz Daniela Alvarez Arrieche, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.843.946.

Requerido: Yasmil José Meléndez Pereira, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.692.145.

Motivo: Homologación del acuerdo celebrado ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Torres del Estado Lara.

Mediante acta levantada ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Torres, el día 16 de septiembre de 2.005, la ciudadana Mariluz Daniela Alvarez Arrieche , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.843.946, en representación del niño Omitido articulo 65 LOPNA, expuso lo siguiente: “Solicito ante esté organismo sea citado el padre de mi hijo antes mencionado, el ciudadano YASMIL JOSE MELENDEZ, quien vive en Palmarito, para que sea fijada una obligación alimentaria por un monto de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo) SEMANALES, aparte de medicinas, médicos, vestuario y otros gastos que requiera nuestro hijo, con un incremento anul de BOLÍVARES DIEZ MIL (Bs. 10.000,00) y con respecto al Bono Navideño la cantidad de CUATROCIENTO MIL BOLÍVARES (400.000,00) “. (Copiado textualmente).

El organismo administrativo admitió la solicitud el 16 de septiembre de 2.005, ordenó la citación del ciudadano Yasmil José Meléndez Pereira.

En fecha 28 de septiembre de 2.005, compareció ante el Consejo de Protección del Niño y de Adolescente, el ciudadano Yasmil José Meléndez Pereira y expuso: “Ofrezco en pasarle una Obligacion Alimentaria a mi hijo (Omitido artículo 65 LOPNA), la cantidad de 30.000Bs, semanal, el incremento se lo doy 5.000Bs, las medicinas y otros gastos, utiles escolares, y lo que necesite y no se va a aperturar cuenta por Banco ya que vivimos en el campo, yo le dare un recibo”. (Copiado textualmente). Seguidamente en el mismo acto se escuchó a la ciudadana Mariluz Daniela Alvarez Arrieche, antes identificada en autos y expuso: “Acepto lo ofrecimiento por el padre de mi hijo, sobre la obligación alimentaria”. (Copiado textualmente).

En fecha 28 de septiembre de 2.005, mediante auto el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Torres, acuerda remitir el presente convenimiento a este tribunal.

En fecha 04 de abril de 2.006, este tribunal recibe el presente expediente y el día 07 de abril de 2.006, lo admite y ordena notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público.

En fecha 20 de abril de 2.006, el ciudadano alguacil de este tribunal, consigno boleta de notificación del ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público, debidamente firmada.


Cumplida como fue la diligencia ordenada en autos, este Juzgado observa:

La norma del artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece lo siguiente:


“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva”.

Al folio seis (06) riela el convenio suscrito entre los ciudadanos Yasmil José Meléndez Pereira y Mariluz Daniela Alvarez Arrieche, ya identificados, el cual no es contrario al orden publico, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, extensión Carora en su Sala de Juicio N° 1, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte su homologación todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, conforme a dicho acuerdo la obligación alimentaria para el niño Omitido articulo 65 LOPNA, queda fijada en la cantidad treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00) semanales, a razón de cien veinte mil bolívares (Bs. 120.000,00) mensuales, además deberá cubrir el 50% de los gastos de medicinas, médico, vestuario, útiles escolares, educación y otros gastos que requiera su hija. La obligación alimentaria tendrá un incremento anual de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00).


Se acuerda remitir el presente expediente con oficio al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Torres del Estado Lara.

Expídase copia certificada por la Secretaria de este tribunal de esta sentencia y archívese.


Regístrese y publíquese.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio de este Despacho a los veinticuatro (24) días del mes de abril del 2.006.

La Juez Titular Nº 1 de la Sala de Juicio.





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Abg: Raquel Castillo de Zubillaga.

La Secretaria.

Abg. Luisa Cristina González Campos


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 375-2.006 siendo las 11:30 a.m. y se libró oficio Nº 1.204-2.006.


La Secretaria.


Abg: Luisa Cristina González Campos.


Exp. Nº 1SJ-4.740-06.
RCZ/mz/05.