REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
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JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO LARA.
SALA DE JUICIO. JUEZ TITULAR Nº 2
195º Y 147º
PARTES:
DEMANDANTE: Franklin José Pinto, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.697.844
DEMANDADO: Olga Yolimar Castro, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.674.118.
MOTIVO: Guarda y Custodia
Por escrito presentado ante este tribunal, en fecha veintitrés (23) de febrero de 2.006, el ciudadano Franklin José Pinto, ya identificado, en su carácter de representante legal de sus hijos los niños Omitido artículo 65 Lopna, asistida por el Defensor Público N° 01 del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, extensión Carora, abogado Pedro Luis Rojas, solicitó al tribunal se citara a la ciudadana Olga Yolimar castro, ya identificada. Admitida la solicitud en fecha dos (02) de marzo de 2.006, se ordenó citar a la ciudadana Olga Yolimar Castro, notificar a la Trabajadora Social de este Tribunal y notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. Se cumplieron todas las diligencias ordenadas en el auto de admisión. En fecha siete (07) de marzo de 2.006, la Trabajadora Social de este Tribunal, fue notificada por el Alguacil de este Tribunal. En fecha trece (13) de marzo de 2.006, el ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Publicó, fue notificado por el Alguacil de este Tribunal. En fecha veinticuatro (24) de marzo de 2.006, la ciudadana Olga Yolimar castro, fue citada por el Alguacil de este Tribunal. En fecha treinta (30) de marzo de 2.006, el tribunal llevó a cabo el acto conciliatorio, dejándose constancia que compareció únicamente a dicho acto la parte demandada ciudadana Olga Yolimar Castro, y en esa misma fecha la referida ciudadana procedió a dar contestación a la presente solicitud.
Abierta a pruebas la presente solicitud de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, únicamente la parte demandada ejerció ese derecho.
Este Juzgado para decidir observa:
De conformidad con el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la guarda comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad. De igual forma, para el ejercicio de la guarda se requiere el contacto directo con los hijos, aunado a la potestad para decidir acerca del lugar de la residencia o habitación de éstos.
Como se puede observar, la guarda como integrante de los atributos de la patria potestad, significa el conjunto de derechos y obligaciones que son inherentes a la crianza de un hijo, por tal motivo, se requiere ese contacto personal y directo que viene a ser, la custodia propiamente dicha en lo referente a la convivencia del niño con uno de sus progenitores.
Ahora bien, es frecuente observar problemas familiares relacionados con la guarda cuando la pareja se separa de hecho o mediante divorcio, o a su vez, puede ocurrir que nunca convivieron y es allí donde se generan una serie de conflictos relacionados a quien de los padres de corresponde los cuidados directos de los hijos. Ante esta realidad, es tarea de todo tribunal especializado en el tratamiento de la infancia, analizar con detenimiento las opiniones de los hijos, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para así decidir conforme al interés superior del niño, lo que en definitiva debe ser el norte de todas las determinaciones que se tomen en los juicios de esta naturaleza.
Así las cosas, en el presente caso el ciudadano FRANKLIN JOSÉ PINTO, plenamente identificado, asistido por la Defensa Pública N° 01 del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente extensión Carora, demandó en nombre propio a la ciudadana OLGA YOLIMAR CASTRO, igualmente señalada, por privación de guarda de sus dos hijos.
Por su parte la accionada, previa citación personal contestó la demanda en los siguientes términos:
“Manifiesto a este Tribunal que no estoy de acuerdo con cederle al padre de mis hijos, ciudadano Franklin José Pinto, la guarda de mis hijos, por cuanto en la actualidad el no los puede tener, primero y principal la familia del padre de mis hijos todos los fines de semana consume bebidas alcohólicas, dicho ciudadano tiene un hermano que consume drogas, es de advertirle que esto no me consta, pero su propia madre lo dice, este mismo ciudadano en una oportunidad estuvo acusado por su propia familia de haber tratado de violar a una sobrina. Quiero dejar bastante claro que al padre de mis hijos nunca le he negado que comparta con ellos y siempre se los entregaba para que pasaran con su padre el fin de semana…hasta los momentos mis hijos nunca han estado mal conmigo que soy su madre y siempre les brindaré protección, cariño, respeto y todo lo demás que mis hijos necesiten para que en un futuro sean personas de bien…”
La Sala observa:
Como ya se indicó, en estos casos el Tribunal debe analizar con detenimiento la situación de la madre y las opiniones de los niños. En este caso en particular, consta a los folios 25 al 30 el informe del equipo multidisciplinario de la Sala, donde en líneas generales no observa este juzgador que la parte demandada no ejerza cabalmente su rol de guardadora, por lo cual, al no existir causal de privación esta acción no puede prosperar. Así se decide.
Asimismo, la parte actora se limitó a demandar sin demostrar que la ciudadana Olga Yolimar Castro incumpla con los deberes inherentes a la guarda. En consecuencia, al no evidenciarse de los autos que exista riesgo para los niños de que su madre sea quien tenga consigo la custodia de ellos, esta demanda no puede ser declarada con lugar. Así se establece.
Finalmente, este administrador de justicia manifiesta su inquietud en el sentido de cual es el interés del niño que protege la Defensa Pública, cuando asiste en una demanda a un padre (mayor de edad) para privar a una madre de la guarda de sus hijos, toda vez que, caso contrario sería cuando un adolescente demande directamente ante un Juzgado los hechos ocurrido con alguno de sus progenitores y el Tribunal le nombra un Defensor para seguir todas las instancias del juicio, ya que, las actuaciones directas de la Defensa Pública asistiendo a mayores de edad pueden ser consideradas en detrimento de los propios intereses de los niños, chocando así, con los artículo 8 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 78 de la Constitución Nacional. Así lo suscribe quien dicta esta sentencia.
DECISIÓN
Con fundamento a lo precedentemente expuesto y con bases a las normativas de la Ley, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Sin lugar, la solicitud de Guarda y Custodia, presentada por el ciudadano Franklin José Pinto, ya identificado, en representación de sus hijos los niños Omitido artículo 65 Lopna, en contra de la ciudadana Olga Yolimar castro, ya identificada. Expídase copia certificada para el archivo.-
Regístrese y publíquese.
Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 18 de abril de 2.006. Años 195° y 147°.-
EL JUEZ TITULAR N° 02 DE LA SALA DE JUICIO
Abg. ALBERTO HERRERA CORONEL
LA SECRETARIA
Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS
En esta misma fecha se registró bajo el N° 342-2.006 y se publicó siendo las 09:15 a.m.-
LA SECRETARIA
Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS
EXP.No 2SJ4.575-06
AHC/rac/02
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