REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
SALA DE JUICIO - JUEZ TITULAR N° 2
195º Y 147º


DEMANDANTE: Gloria Josefina Baldayo Torres, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.920.255.

NIÑA: (OMITIDO ARTICULO 65 LOPNA).

DEMANDADO: Oscar José Chacón Zarraga, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.926.227.

MOTIVO: Aumento de Obligación Alimentaria.

Por escrito presentado ante este tribunal en fecha 23 de febrero de 2.006, la ciudadana Gloria Josefina Baldayo Torres, ya identificada, actuando en su carácter de madre y representante legal de su hija, la niña (OMITIDO ARTICULO 65 LOPNA), asistida por el Defensor Público del área de Protección del Niño y del Adolescente Extensión Carora, Abg. Pedro Luis Rojas, solicitó fuese citado el padre de su hija, ciudadano Oscar José Chacón Zarraga, ya identificado, a los fines de que le aumentara el monto de la obligación alimentaria que fue fijado anteriormente por este Tribunal en la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,oo) mensuales, a razòn de quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo) quincenales, mediante sentencia de fecha 02 de febrero del 2.004, a la cantidad de ciento sesenta mil bolívares (Bs. 160.000,oo) mensuales, a razòn de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,oo) quincenales. Consignó en ese mismo acto copia certificada de la partida de nacimiento de su hija, copia certificada de la sentencia dictada por este Tribunal y fotocopia de su cédula de identidad. Admitida la solicitud en fecha 02 de marzo de 2.006, se ordenó citar al ciudadano Oscar José Chacón Zarraga, a fin de que diera contestación a la solicitud. Asimismo, se emplazó a ambas partes para un acto conciliatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, oficiar al organismo empleador, notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público y se le requirió a la solicitante indicar con exactitud cual es el organismo empleador del referido ciudadano. En fecha 07 de marzo de 2.006, la solicitante indicó lo requerido por este Tribunal y en fecha 08 de marzo de 2.006, fue librado el oficio al organismo empleador. En esa misma fecha, el ciudadano Alguacil de este tribunal consignó la boleta de notificación al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público, debidamente firmada y en fecha 21 de marzo de 2.006, fue consignada la boleta de citación del ciudadano Oscar José Chacón Zarraga. En fecha 24 de marzo del 2.006 dìa y hora fijados para llevar a cabo el acto conciliatorio ordenado, se dejó constancia que solo la solicitante compareció al acto y ese mismo dìa el ciudadano Oscar José Chacón Zarraga, asistido por el abogado Miguel Eduardo Vásquez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 42.769, dio contestación a la solicitud. Abierto a pruebas el procedimiento ambas partes ejercieron ese derecho.

Estando en el momento de decidir, esta Sala de Juicio lo hace previa las siguientes consideraciones:

De conformidad con el artículo 523 de la Ley de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las decisiones en materia alimentaria son revisables a instancia de parte cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó el fallo originario de la obligación. En consecuencia, quien pida la revisión de una decisión de esta naturaleza, tiene el deber insoslayable de probar los nuevos hechos sobrevenidos no conocidos por el juzgador para la procedencia de su acción.

Así las cosas, es factible aumentar o disminuir una obligación alimentaria cuando se pruebe en autos, que el obligado tiene mayores ingresos o que esté último ha sido despedido de la empresa, en dicho caso, el Tribunal puede modificar el monto tomando siempre en cuenta el interés superior del niño. Sin embargo, es deber de la Sala en estos casos garantizar el debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución Nacional y seguir el procedimiento contemplado en artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Ahora bien, en el presente caso la ciudadana Gloria Josefina Baldayo Torres, plenamente identificada y debidamente asistida por la Defensa Pública, actuando en nombre y representación de su hija Sughey Carolina demandó al ciudadano Oscar José Chacón Zarraga, igualmente señalado por aumento de obligación alimentaria.

Por su parte, el accionado previa citación personal contestó la demanda asistido por el abogado Miguel Eduardo Vásquez inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 42.769, argumentando entre otros particulares lo siguiente:

“Rechazo categóricamente el petitorio de aumento de pensión alimentaria a cual he venido cumpliendo cabalmente por la suma indicada por el Tribunal mediante sentencia de la Sala de Juicio N° 1 y considero desproporcional el aumento de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 160.000,00) porque debido al aumento del alto costo de la cesta básica y la inflación se me hace imposible sufragar los gastos de mi cónyuges(sic), de mis otros hijos y mis gastos personales, también considero injusto y desproporcionado que se me retenga del 20 % al 40% de las utilidades o bonificaciones de fin de año, como igual mente (sic) del 20% al 40% de mis prestaciones sociales ya que el 20% como se estableció en la sentencia es más que justo además de ello el aumento de los cesta tiket(sic) ya que es lo único que me sirven como ayuda al poco salario que yo devengo, ya que los aumentos de salario mínimo han sido irrisorios e insuficientes. Como prueba de todo lo antes dicho, a nexo a este escrito dos (2) recibos originales del mes de Enero y Febrero del año 2006, donde se especifica lo que yo gano mensual…”

La Sala observa:

Como se puede apreciar, el accionado no se opone en seguir suministrando la cantidad fijada en la sentencia de la Sala de N° 1 de este Juzgado, sin embargo, rechaza categóricamente el aumento por alegar otras cargas familiares.

Ante una situación como esta es tarea de quien suscribe verificar las necesidades de la niño y la capacidad económica del accionado, de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y de probarse en autos que existe un incremento en alguno de dichos elementos, es factible la modificación del monto alimentario.

En ese sentido, es importante analizar las documentales que corren a los folios treinta (30), treinta y uno (31) y treinta y tres (33) de la presente causa donde claramente se puede apreciar el salario del obligado que en honor a la verdad es bajo en comparación a la petición de la parte actora, pero se observa un incremento bajo en su salario lo que hace posible un aumento en unos términos inferiores a los requeridos por la accionante. Así se declara.

Asimismo, el demandado consignó unas partidas de nacimientos que corren a los folios treinta y nueve (39) y cuarenta (40) que se valoran de conformidad con los artículos 1.357 y 157 del Código Civil, sin embargo, esto no es un elemento nuevo toda vez que, tales cargas familiares ya fueron analizadas en la sentencia generadora de la obligación. En consecuencia, no puede considerarse que el nacimiento estos niños sean posteriores a la referida sentencia, por ende no puede considerarse tales cargas un obstáculo para el incremento de la obligación. Así se establece.

Por otra parte, se valoran de conformidad con el artículo 508 del Código de procedimiento Civil, las declaraciones de los testigos promovidos por la parte actora, cuyas actas rielan a los folios cuarenta y dos (42) al cuarenta y tres (43) de la presente causa, quienes fueron contestes en afirmar que la madre de esta niña está pasando por serios problemas económicos por la irrisoria cantidad que le suministra el padre de su hija (Bs. 30.000,oo) mensuales, que en honor a la verdad equivalen a un mil bolívares (Bs.1.000,oo) diarios que difícilmente le alcancen para un desayuno, tomando en cuenta que es un hecho notorio que la canasta básica para esta fecha supera la cantidad de un millón seiscientos mil bolívares (Bs. 1.600.000,oo) lo cual hace necesario un incremento en la obligación alimentaria pese al bajo salario que percibe el demandado. Así se decide.

Finalmente, no puede prosperar el incremento de las prestaciones sociales y las utilidades en los términos planteados en el libelo, por ende, se mantienen los porcentajes indicados en la sentencia de fecha 02 de febrero de 2.004, pero el descuento del 4 de los ticket alimentario no es procedente por ser personalísimos y son precisamente para la alimentación del trabajador por jornada efectiva de trabajo. Así lo suscribe quien dicta esta sentencia.

DECISIÓN

Con fundamento a lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: parcialmente con lugar, la demanda de obligación alimentaria presentada por la ciudadana Gloria Josefina Baldayo Torres, en representación de su hija, la niña (OMITIDO ARTICULO 65 LOPNA), contra el ciudadano Oscar José Chacòn Zarraga. En consecuencia, se aumenta el monto de la obligación alimentaria en la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo) mensuales, a razón cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo) quincenales, además del 50% de los gastos de médico, medicinas, vestido, uniformes, útiles escolares, habitación, deporte y cualquier otro que la niña requiera. Asimismo se mantiene el 20% de las utilidades de fin de año y de las prestaciones sociales. Expídase copia certificada de esta decisión para el archivo.

Regístrese y publíquese

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 18 de abril del año 2.006. Años 195º y 147º.

EL JUEZ TITULAR Nº 2 DE LA SALA DE JUICIO

Abg. ALBERTO HERRERA CORONEL

LA SECRETARIA

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 339-2.006 siendo las 8:30 am.-

LA SECRETARIA

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS






Exp. Nº 2SJ-4.580-06
AHC/amr-3