REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
SALA DE JUICIO - JUEZ TITULAR N° 2
195º y l47º


DEMANDANTE: Maria Gudelia Mayona Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.870.368.

DEMANDADA: Alexander Ramón Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.377.134.

MOTIVO: Cumplimiento de Obligación Alimentaria.

Mediante escrito presentado ante este Juzgado en fecha 07 de junio de 2.005, la ciudadana Maria Gudelia Mayona Pérez, ya identificada, en representación de sus hijos, los niños (OMITIDO ARTICULO 65 LOPNA), asistida por el Defensor Público del área de Protección del Niño y del Adolescente extensión Carora, abogado Pedro Luis Rojas, solicitó se citara al ciudadano Alexander Ramón Rodríguez, ya identificado, quien es el padre de sus hijos, a los fines de que le cancelara el monto de la obligación alimentaria correspondiente a los meses de febrero, marzo, abril, mayo y junio, dando un total de trescientos cuarenta mil bolívares (Bs. 340.000,oo), además del 50% de los gastos de vestuario, medicinas y médicos.

Admitida la solicitud en fecha 10 de junio de 2.005, se ordenó la citación del ciudadano Alexander Ramón Rodríguez. Asimismo, se emplazó a las partes para un acto conciliatorio de conformidad con el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se ordenó notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público.

En fecha 21 de junio de 2.005, fue consignada la boleta de notificación del ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público debidamente firmada y en fecha 16 de marzo de 2.006, fue consignada la boleta de citación del ciudadano Alexander Ramón Rodríguez debidamente firmada.

En fecha 21 de marzo de 2.006, se dejó constancia que ninguna de las partes estuvieron presentes en el acto conciliatorio ordenado y en esa misma fecha siendo las 3:30 pm, hora límite para despachar ante este Tribunal, se dejó constancia que el demandado no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la solicitud.

Abierto a pruebas el procedimiento, se dejó constancia que ninguna de las partes ejerció ese derecho.

Estando en el momento de decidir esta Sala de Juicio lo hace previa las siguientes consideraciones:


DEL DERECHO APLICABLE

Guiándonos por el principio de las pruebas de las obligaciones en general que consagra el artículo 1.354 del Código Civil venezolano, el cuál, dice: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretende que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”, concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar las respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

El artículo 377 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece lo siguiente:

“El derecho de exigir en cumplimiento de la obligación alimentaría es irrenunciable e inalienable, no puede trasmitirse por causa de muerte, ni oponérsele compensación”

El artículo 378 eiusdem dispone:

“La obligación de pagar los montos adeudado por concepto de obligación alimentaria prescribe a los diez años”

El articuló 379 de la misma Ley:

“Las cantidades que deban cancelarse por concepto de obligación alimentaria a un niño o a un adolescente son créditos privilegiados y gozarán de preferencia sobre los demás créditos privilegiados establecidos por otras leyes”

Asimismo, la norma del artículo 381 de la Ley, referida anteriormente, señala:

“El juez puede acordar cualquier medida cautelar destinada a asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria, cuando exista riesgo manifiesto de que el obligado deje de pagar las cantidades que, por tal concepto, correspondan a un niño o a un adolescente. Se considera probado el riesgo cuando, habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la obligación alimentaria, exista atraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas”

Conforme con las normas de los artículos supra trascritos esta Sala debe examinar la pretensión de la demandante, la defensa del demandado y sus respectivas pruebas, para así constatar si el obligado ha cumplido o no con la obligación alimentaria que en definitiva es el objeto mismo de este asunto.

DE LOS HECHOS

La ciudadana Maria Gudelia Mayona Pérez, alegó en el escrito que presentó ante este Tribunal que mediante sentencia de la Sala de Juicio N° 1 de este Tribunal, se fijó el monto de la obligación alimentaria, en la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,oo) semanales, además de los gastos que sus hijos requirieran. Que el demandado no cumple con lo establecido en la sentencia, y tiene una deuda correspondiente a los meses de febrero, marzo, abril, mayo y junio, dando un total de trescientos cuarenta mil bolívares (Bs. 340.000,oo), además del 50% de los gastos de vestuario, medicinas y médicos.

Cabe destacar que cumplida efectivamente la citación personal del demandado en autos, como consta en el folio diecinueve (19) la boleta de citación, éste no compareció a dar contestación a la demanda por lo que opera contra él una presunción iuris tamtun de que admite los hechos alegados por la demandante hasta tanto no pruebe lo contrario. Con relación a esta presunción el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá como confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca (...)” El Profesor Arístides Rengel-Romberg señala que para Couture, “la rebeldía del juicio, o contumancia, se origina por la omisión del demandado de comparecer a estar a derecho cuando ha sido emplazado personalmente en el país, absteniéndose de participar en el proceso que se le sigue”. (Rengel-Romberg, A. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Pág. 132).

Para que opere la confesión ficta quien juzga debe examinar dos supuestos contenidos en la norma ut supra transcrita, que son: que la petición de la demandante no sea contraria a derecho y que el demandado nada probare que le favorezca. En este caso en concreto la ciudadana Maria Gudelia Mayona Pérez, demanda el cumplimiento de la obligación alimentaria por parte del ciudadano Alexander Ramón Rodríguez, para sus hijos por lo que esta acción es procedente. Con respecto al segundo supuesto de la norma del artículo 362 eiusdem en el folio veintitrés (23) de autos se dejó constancia por la Secretaria que ninguna de las partes promovió ni evacuó pruebas. Como se observa el demandando nada probó que lo favoreciera y este Juez no tiene elementos en el expediente que flexibilice los efectos de la presunción aludida por lo que es forzoso determinar que opera la confesión ficta al concurrir los dos supuestos contenidos en el renombrado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Como así se declara.

Ahora bien, del análisis probatorio, se determina la existencia de la obligación alimentaria por parte del demandado y asimismo, que efectivamente está atrasado en el cumplimiento de la obligación alimentaria, y por cuanto del artículo 378 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la obligación alimentaria prescribe a los diez años y conforme con el artículo 379 eiusdem es un crédito privilegiado, es forzoso para esta Sala de Juicio declarar procedente la presente acción y así se decide.


DECISIÒN:

Con fundamento a todo lo expuesto precedentemente, este Tribunal de Protección del Niño y Adolescente en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: con lugar la demanda de Cumplimiento de Obligación Alimentaria, intentada por la ciudadana Maria Gudelia Mayona Pérez, ya identificada, en representación de sus hijos, los niños Olga Alexandra y Alexander Ramón Rodríguez Mayona, contra el ciudadano Alexander Ramón Rodríguez. En consecuencia, se condena al demandado al pago de la cantidad de trescientos cuarenta mil bolívares (Bs. 340.000, oo), por atraso en el pago de la obligación alimentaria, además de cancelar la cantidad de cuarenta mil ochocientos bolívares (Bs. 40.800,oo) de intereses al doce por ciento anual (12%) conforme lo ordena la norma del artículo 374 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dando así la cantidad total que debe pagar el obligado de trescientos ochenta mil ochocientos bolívares (Bs. 380.800,oo). Con respecto a los gastos extras que sus hijos requirieron esta Sala no los acuerda por no estar demostrados en el juicio cuales son y sus respetivos costos.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 10 de abril del 2.006. Años 195º y 147º.

EL JUEZ TITULAR Nº 2 DE LA SALA DE JUICIO

Abg. ALBERTO HERRERA CORONEL



LA SECRETARIA

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS



En esta misma fecha se registró bajo el N° 328-2.006 y se publicó siendo las 8:30 a.m.


LA SECRETARIA

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS

EXP Nº 2SJ-3.726-05
AHC/amr-3