REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis de abril de dos mil seis
195º y 147º

ASUNTO: KP02-S-2006-002896

SOLICITANTES: Rubén Darío Suárez Jiménez y Maria Eloisa Lara, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 9.558.372, y 9.623.463 ambos de este domicilio.

HIJOS: Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artìculo 65 de la Ley Organica Para la Protecciòn del Niño y del Adolescente (12 años) y Rubén Darío (10 años).
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 01 de marzo del 2.006, los ciudadanos Rubén Darío Suárez Jiménez y Maria Eloisa Lara, asistidos por el Abogado Marcos Cerda Carrasco, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 52.890, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon dos hijos, de nombres: Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artìculo 65 de la Ley Organica Para la Protecciòn del Niño y del Adolescente. Los ciudadanos solicitantes acompañaron junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y las Partidas de Nacimientos de los hijos procreados.
Se admite la solicitud en fecha 02 de marzo del 2.006, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Se notificó a la Fiscal del Ministerio Público de fecha 13/03/06.
La Fiscal 14 del Ministerio Público, en diligencia del 24 de marzo del 2.006, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.



Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos Rubén Darío Suárez Jiménez y Maria Eloisa Lara, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que les une, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, si que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos Rubén Darío Suárez Jiménez y Maria Eloisa Lara, por ante el Registro Principal del Estado Lara, en fecha 17 de diciembre de 1.992, bajo el acta N°1052 folio 389 fte y vto del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.992. En lo concerniente a la protección del niño de autos, se establece que La Patria Potestad será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Guarda la ejercerá la madre. La Obligación Alimentaría que el padre debe suministrar en beneficio de sus hijos se fija en la cantidad de CINCUENTA Y UN UNIDADES TRIBUTARIAS las cuales equivalen en la actualidad a la suma de UN MILLON SETECIENTOS TRES MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES 1.703.400,00Bs.) MENSUALES. Igualmente se compromete a sufragar los gastos de medicinas, médicos, educación y vestido. En lo referente al Régimen de Visitas, el padre podrá visitar a sus hijos en cualquier momento siempre y cuando no interrumpa sus actividades escolares. Igualmente podrán los niños pasar 2 fines de semana mensuales al cuidado de su padre. Las vacaciones escolares los niños disfrutaran 15 días de vacaciones anuales con cada padre. Remítase oficio a la Jefatura Civil correspondiente y al Registro Principal de este Estado, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho N° 3 de este Tribunal, en Barquisimeto a los Seis (06) días del mes de abril del año Dos Mil Seis. Años: 195° y 146°.

La Juez de Juicio Nro 3,

Abg. Alida M Villasana de Andueza
La Secretaria.

Abg. ANA ELISA ANZOLA.

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 09:30 a .m.

La Secretaria

Abg. ANA ELISA ANZOLA.



AMVA/AEA/Rene.-