REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cinco de abril de dos mil seis
195º y 147º

ASUNTO: KP02-Z-2003-001723
PARTES: Darío Rafael Marín, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 2.819.534, de este domicilio; y Moraima Pastora Medina Franco, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.728.867, de este domicilio.
HIJO: IDENTIFICACION OMITIDA DANDO CUMPLIMIENTO AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA.
MOTIVO: Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio.
Los ciudadanos Darío Rafael Marín y Moraima Pastora Medina Franco, suficientemente identificados, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron escrito de separación de cuerpos por mutuo consentimiento. Los ciudadanos solicitantes consignaron junto con el escrito de solicitud, la copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada de las partidas de nacimientos de los hijos procreados.
El Tribunal admite la solicitud el 12 de junio de 2003, y decretó la separación de cuerpos.
Se notifico en fecha 18 de junio de 2003, a la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público.
Cursa al folio 10, diligencia presentada por la Ciudadano Moraima Pastora Medina Franco, asistido por el Abogado Alfredo Villanueva, en la cual solicita se sirva Declarar la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio.
En fecha 02 de agosto de 2004 el Tribunal acuerda notificar al ciudadano Darío Rafael Marín de la solicitud de Conversión en Divorcio realizada por la ciudadana Moraima Pastora Medina Franco.
Riela a los folios 13 al 15 consignación de boleta de notificación sin firmar por el ciudadano Darío Rafael Marín.
Obra a los folios 17 al 19 escrito presentado por la ciudadana Moraima Pastora Medina Franco en el cual otorga Poder Apud Acta al Abogado Alfredo Villanueva.
En fecha 15 de diciembre de 2005 se avoca al conocimiento de la presente causa la Dra. Lisbeth Leal Agüero y dispone la notificación por Carteles del ciudadano Darío Rafael Marín a los fines de que se imponga de la solicitud realizada por la ciudadana Moraima Pastora Medina Franco.
|Riela al folio 34 escrito presentado por la ciudadana Moraima Pastora Medina Franco en el cual consigna Cartel de Notificación debidamente publicado en el diario El Impulso.
En fecha 23 de marzo del presente año, siendo el día y la oportunidad fijada para que tuviera lugar la comparecencia del ciudadano Darío Rafael Marín para imponerse de la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio solicitada por la ciudadana Moraima Pastora Medina Franco, el tribunal dejo constancia que el ciudadano antes mencionado no compareció ni por si ni por medio de Apoderado Judicial.

Este Tribunal para decidir observa:
Revisadas las actas procesales, se puede constatar que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, y no consta en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación entre ellos, y previa solicitud de las partes, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la Conversión en Divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que contrajeron los ciudadanos Darío Rafael Marín y Moraima Pastora Medina Franco, ya identificados, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 26 de marzo de 1.982, bajo el Acta N° 201 folio 260 vto, del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados durante ese despacho en fecha 1.982. En lo referente a la protección de la hija procreada, se establece que la Patria Potestad será ejercida por ambos padres, la Guarda la ejercerá la madre. Atendiendo a lo contemplado en el Primer Aparte del Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual reza textualmente “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas....” Se fija una Obligación Alimentaría, en la suma de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales En lo atinente al Régimen de Visitas, el padre recogerá a la adolescente el día sábado y domingo a la s 08:00 a.m. y la retornará a las 06:00 p.m. en la dirección donde habitan. Liquídese la Comunidad de Gananciales.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las Copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y sellada en la sala N° 2 de Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los cinco (05) días del mes de abril del Dos Mil Seis. Años: 195° y 146°.

La Juez de Juicio Nro 2

Dra. Lisbeth Leal Aguero
La Secretaria.

Isabel Barrera.

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 04:10 p.m.

La Secretaria.

Abg. Isabel Barrera.
LLA/Rene-