REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 05 de abril de 2006
196º y 147º
ASUNTO: KP02-V-2006-000882
Vista la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento y sus anexos, introducida por el ciudadano NOEL ANTONIO GARCIA ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.14.404.429, asistida por la Fiscal Decimaquinta del Ministerio Público, en la cual solicita se corrija un en la partida de nacimiento de su hijo Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artìculo 65 de la Ley Organica Para la Protecciòn del Niño y del Adolescente, quien fue inscrito en la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral , Municipio Iribarren del Estado Lara, quedando registradas bajos los N° 15629, del año 2000, en virtud de que en la misma se incurrió en el siguiente error involuntario en la trascripción: al omitir el Número de Cédula de la Madre siendo lo correcto “20.241.837”.
Este Tribunal le da entrada en los libros respectivos de este despacho, lo admite de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este Tribunal observa:
Examinados los recaudos acompañados y las respectivas actas procesales como son la copia certificada del Acta de nacimiento del Niño expedida por la Jefatura Civil, copia simple de la Cédula de Identidad de la Madre, se observan que existe el error señalado en la referida partida de nacimiento.
En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 501 y 502 del Código de Procedimiento Civil, ORDENA CORREGIR el error material y en consecuencia RECTIFICAR la Partida de Nacimiento del niño Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artìculo 65 de la Ley Organica Para la Protecciòn del Niño y del Adolescente, en virtud de que en la misma se incurrió en el siguiente error involuntario en virtud de que en la misma se incurrió en el siguiente error involuntario en la trascripción: al omitir el Número de Cédula de la Madre siendo lo correcto “20.241.837”.
A tal fin remítase al Registro Principal del Estado Lara y a la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, copia de la sentencia junto con oficio.
Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión y entréguese a la parte interesada a los fines consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 03 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Cinco (05) días del mes de Abril dos mil seis. Años: 195 de la Independencia y 146 de la Federación.
La Juez de Juicio N° 3




Dra. Alida Villasana de Andueza


La Secretaria



Abog. Ana Elisa Anzola

AVA/AA.
Rectificación de Partida.