REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA


Solicitantes de homologación: CRUZ ALBERTO PETIT DURÁN y MARITZA CAROLINA GÓMEZ GUTIÉRREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s 14.211.353 y 14.978.485 y de este domicilio.

Beneficiario: Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artìculo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, de 4 años de edad.

Motivo: Homologación de Alimentos
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En fecha 30 de Marzo de 2006, los ciudadanos CRUZ PETIT y MARITZA GÓMEZ, ya identificados, suscribieron acuerdo alimentario ante la Defensoría del Niño y del Adolescente del Municipio Iribarren en beneficio de su hijo Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artìculo 65 de la Ley Organica Para la Protecciòn del Niño y del Adolescente. Por auto de esta misma fecha, el Tribunal admitió el asunto y ordenó homologarlo.
Con las actuaciones narradas, toca dictar el pronunciamiento respectivo, previo lo siguiente:
Primero: El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, define la obligación alimentaria como un contenido de la Patria Potestad, la cual le compete a los padres en proveer todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño o adolescente que, en su condición de hijo, al no haber alcanzado la mayoridad, debe proveerse en la satisfacción de sus necesidades fundamentales para su desarrollo integral. La obligación alimentaria se constituye como un deber prioritario, fundamental, constitucional y supraconstitucional que deben cumplir los padres respecto de sus hijos en desarrollo; visto que no puede concebirse la idea de engendrar un ser humano, destinarlo a nacer para posteriormente desproveerlo de la satisfacción de sus necesidades y privarlo así, del goce y disfrute de un buen estado de salud física, moral e intelectual que lo conduzca a un ser pleno y apto para vincularse al mundo que lo circunda y del cual es parte.
En nuestra República, la obligación alimentaria es garantizada y protegida en toda su extensión por el Estado a través de distintos órganos sean jurisdiccionales, administrativos o sociales; se soslaya en la voluntad de preservar, socorrer y hacer cumplir este derecho ineludible e intransigible. El abrigo que propenden las leyes nacionales e internacionales sobre la materia sólo se fundamentan en principios de igualdad, fraternidad, solidaridad, equidad y justicia que merece todo ser humano en crecimiento, partiendo de la idea de que éstos sujetos por su condición no pueden auto garantizarse la provisión adecuada y propia de sus recursos, por lo cual dicha atención se traslada por deber natural a los padres. De la misma manera, para determinar la obligación alimentaria se requiere, según lo dispuesto en el artículo 366 de la referida norma, que sea determinada la filiación legal o judicialmente. En el caso bajo análisis, la filiación existente entre el niño y los padres biológicos se comprueba con la copia de la partida de nacimiento agregada al folio 2 de este expediente. Este Juzgado, atendiendo a la comprobatoria documental preliminar y al acto de reconocimiento que obra en su contenido, señala que no tiene nada que referir sobre este particular, visto que con la documentación agregada se demuestra claramente la relación filiatoria que une a las partes, y por ende generadora de obligación alimentaria a la cual se contraen, en su condición de padres biológicos del niño identificado. De la partida de nacimiento, se observa su existencia física en la vida civil; surgiendo de ella la competencia que tiene esta Sala para conocer la causa. Tiene pleno valor probatorio, siendo vinculante para la determinación de la filiación que relaciona a las partes dando lugar a la procedencia de la obligación alimentaria. Se estima de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
Segundo: En el presente caso, podemos observar que las partes acudieron al Ministerio Público en búsqueda de una solución amistosa, permitiendo que el resultado de la disputa emerja de las partes, utilizando para ello uno de los medios alternativos de solución de conflictos, como es la conciliación. Cabe destacar, que los mecanismos alternos de resolución de conflictos han sido reconocidos constitucionalmente como integrantes del sistema de justicia, y asimismo, se encuentran consagrados en la Ley especial que regula nuestra materia. La conciliación puede definirse como un sistema de negociación asistida, mediante el cual las partes involucradas en un conflicto con la intervención de un tercero, logran superar la problemática; y éste facilita el entendimiento entre ellos, con el único fin que surja de ellos la solución al mismo; lo cual conlleva a que las partes se sientan favorecidas con dicho acuerdo, manteniendo el principio ganar/ganar, tal como se contempla en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Delimitadas las anteriores consideraciones, corresponde a esta Juzgadora decidir.
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, habilitando el tiempo conforme a lo establecido en los artículos 192 y 193 del Código de Procedimiento Civil; administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, y a tenor de lo establecido en los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA el acuerdo suscrito por los ciudadanos MARITZA CAROLINA GÓMEZ GUTIÉRREZ y CRUZ ALBERTO PETIT DURÁN. Téngase el acuerdo homologado como sentencia firme, haciendo saber a las partes que el mismo puede ser modificado posteriormente según las necesidades del beneficiario. En consecuencia:
1. El padre pasará Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 25.000,00) semanales, los cuales entregará a la madre.
2. Los gastos de medicamentos, exámenes y consultas médicas, así como exámenes especiales que se hagan al niño serán cubiertos por ambos progenitores.
3. En cada inicio de período escolar, el padre comprará uniformes, calzados y útiles escolares y todo lo relativo al proceso de enseñanza – aprendizaje del beneficiario.
4. En Diciembre, el padre aportará la totalidad de los gastos de vestuario, calzado y regalo navideño.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho N° 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en Barquisimeto, el 21 de Abril de 2006. Años: 196° y 147°.
LA JUEZ DE JUICIO N° 3,
LA SECRETARIA,
Abog. ALIDA M. VILLASANA
Abog. ANA E. ANZOLA
AMV/hnm
Asunto KP02-S-2006-006712
Obligación Alimentaria