REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA


Solicitantes de homologación: PASTORA DEL CARMEN RODRÍGUEZ y JOSÉ MARCELINO CHAVIEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s 7.352.969 y 7.314.648 y de este domicilio.

Beneficiarios Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artìculo 65 de la Ley Organica Para la Protección del Niño y del Adolescente, de 16 y 14 años de edad.

Motivo: Homologación de Alimentos
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En fecha 20 de Marzo de 2006, los ciudadanos PASTORA RODRÍGUEZ y JOSÉ CHAVIEL, suscribieron acuerdo alimentario ante la Defensoría del Niño y del Adolescente del Municipio Iribarren, en beneficio de sus hijos Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artìculo 65 de la Ley Organica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Por auto de esta misma fecha, el Tribunal admitió el asunto y ordenó homologar el acuerdo de las partes.
Con las actuaciones narradas, toca dictar el pronunciamiento respectivo, previo lo siguiente:
Primero: El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, define la obligación alimentaria como un contenido de la Patria Potestad, la cual le compete a los padres en proveer todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño o adolescente que, en su condición de hijo, al no haber alcanzado su mayoridad, debe ser satisfecho en sus necesidades fundamentales para su desarrollo integral. La obligación alimentaria se constituye como un deber prioritario, fundamental, constitucional y supraconstitucional que deben cumplir los padres respecto de sus hijos en desarrollo; visto que no puede concebirse la idea de engendrar un ser humano, destinarlo a nacer para posteriormente desproveerlo de la satisfacción de sus necesidades y privarlo así, del goce y disfrute de un buen estado de salud física, moral e intelectual que lo conduzca a un ser pleno y apto para vincularse al mundo que lo circunda y del cual es parte.
En nuestra República la obligación alimentaria es garantizada y protegida en toda su extensión por el Estado a través de distintos órganos sean jurisdiccionales, administrativos o sociales; se soslaya en la voluntad de preservar, socorrer y hacer cumplir este derecho ineludible e intransigible. El abrigo que propenden las leyes nacionales e internacionales sobre la materia sólo se fundamenta en principios de igualdad, fraternidad, solidaridad, equidad y justicia que merece todo ser humano en crecimiento, partiendo de la idea de que éstos sujetos por su condición no pueden auto garantizarse la provisión adecuada y propia de sus recursos, por lo cual dicha atención se traslada por deber natural a los padres. De la misma manera, para determinar la obligación alimentaria se requiere, según lo dispuesto en el artículo 366 de la referida norma, que sea determinada la filiación legal o judicialmente. En el caso bajo análisis, la filiación existente entre los adolescentes y los padres biológicos queda comprobada con las copias de sus cédulas de identidad, agregadas a los folios 2 y 3 de este expediente. Este Juzgado, atendiendo a la comprobatoria documental preliminar y al acto de reconocimiento que obra en su contenido, señala que no tiene nada que referir sobre este particular, visto que con la documentación agregada se demuestra claramente la relación filiatoria que une a las partes, y por ende generadora de obligación alimentaria a la cual se contraen las partes en su condición de padres biológicos de los adolescentes identificados. De dichos documentos, surge la competencia que tiene esta Sala para conocer la causa. Tienen pleno valor probatorio, siendo vinculantes para la determinación de la filiación que relaciona a las partes dando lugar a la procedencia de la obligación alimentaria. Se estima de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
Segundo: En el presente caso, podemos observar que las partes acudieron al una Defensoría en búsqueda de una solución amistosa, permitiendo que el resultado de la disputa emerja de las partes, utilizando para ello uno de los medios alternativos de solución de conflictos, como es la conciliación. Cabe destacar, que los mecanismos alternos de resolución de conflictos han sido reconocidos constitucionalmente como integrantes del sistema de justicia; y asimismo, se encuentran consagrados en la Ley especial que regula nuestra materia. La conciliación puede definirse como un sistema de negociación asistida, mediante el cual las partes involucradas en un conflicto con la intervención de un tercero, logran superar la problemática; y éste facilita el entendimiento entre ellos, con el único fin que surja de ellos la solución al mismo; lo cual conlleva a que las partes se sientan favorecidas con dicho acuerdo, manteniendo el principio ganar/ganar, tal como se contempla en el artículo 258 de la Constitución.
Delimitadas las anteriores consideraciones, corresponde a esta Juzgadora decidir.
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, habilitando el tiempo conforme a los artículos 192 y 193 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, y a tenor de lo establecido en los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA el acuerdo suscrito por los ciudadanos PASTORA DEL CARMEN RODRÍGUEZ y JOSÉ MARCELINO CHAVIEL. Téngase el acuerdo homologado como sentencia firme, haciendo saber a las partes que el mismo puede modificarse posteriormente según las necesidades de los beneficiarios. En consecuencia:
1. Se acuerda entre ambos padres la apertura de una cuenta de ahorro en el banco Casa Propia a nombre de sus hijos adolescentes siendo su representante en dicha cuenta la madre biológica.
2. El padre se compromete a depositarle quincenalmente la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00) para cubrir los gastos de alimentación diaria de sus hijos.
3. Los gastos de medicinas y tratamientos médicos serán cubiertos por ambos padres en partes iguales, previo presupuesto que la madre deberá hacerle llegar al padre, quien deberá comprárselos y llevárselos lo más pronto posible o bien depositarle en la cuenta de ahorro mencionada en el primer punto.
4. Los demás gastos de útiles escolares, uniformes, calzados, regalo navideño y vestuario serán cubiertos por ambos padres, previo presupuesto que la madre le haga llegar con anticipación, y éste deberá ir directamente con sus hijos a comprarlos y deberá guardar las facturas de dichas compras.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho N° 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en Barquisimeto, el 21 de Abril de 2006. Años: 196° y 147°.
LA JUEZ DE JUICIO N° 3,
LA SECRETARIA,
Abog. ALIDA M. VILLASANA
Abog. ANA E. ANZOLA
AMV/hnm
Asunto KP02-S-2006-006707
Obligación Alimentaria.