REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.



ASUNTO: KP02-Z-2003-002136


PARTE DEMANDANTE: JOSE LUIS SANTIAGO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.349.798, y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: ISABEL LEON RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.195.756, y de este domicilio.

HIJOS: Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artìculo 65 de la Ley Organica Para la Protecciòn del Niño y del Adolescente, de Dieciséis (16), Nueve (09) y Veintiún (21) años de edad, respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 15 de Julio del 2.003, el ciudadano JOSE LUIS SANTIAGO SALAZAR, asistida por el Abogado Roque Mújica Palma, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 8.658, compareció por ante este Tribunal y solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra de la ciudadana ISABEL LEON RODRIGUEZ, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon Tres hijas de nombres: Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artìculo 65 de la Ley Organica Para la Protecciòn del Niño y del Adolescente, de Dieciséis (16), Nueve (09) y Veintiún años de edad, respectivamente.

La ciudadana demandante acompañó junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y las Partidas de Nacimientos de los hijos procreados.
Se admite la solicitud en fecha 20 de Agosto del 2.003, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público y la citación del cónyuge demandado.
Riela al folio 11, escrito presentado por la ciudadana ISABEL LEON RODRIGUEZ, en la cual se por citada de la presente solicitud.
Se notificó a la Fiscal del Ministerio Público de fecha 22/08/03.
En fecha 05 de Septiembre del 2.003, compareció la ciudadana demandada, asistida de abogado, y da contestación a la solicitud.
La Fiscal 17 del Ministerio Público, en diligencia del 06 de Abril del 2.006, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.

Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, el ciudadano JOSE LUIS SANTIAGO SALAZAR, solicitó la disolución del vínculo matrimonial que le une con la ciudadana ISABEL LEON RODRIGUEZ, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, si que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos JOSE LUIS SANTIAGO SALAZAR e ISABEL LEON RODRIGUEZ, por ante la Prefectura del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 27 de Enero de 1984, bajo el acta Nro. 17, Tomo 1, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1984. En lo concerniente a La Patria Potestad de las hijas Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artìculo 65 de la Ley Organica Para la Protecciòn del Niño y del Adolescente, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Guarda la ejercerá la madre. La Obligación Alimentaría que el padre debe suministrar en beneficio de sus hijas, se fija en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (100.000,00 Bs.) MENSUALES, dinero que será entregado directamente a la madre previo acuse de recibo. Los gastos extraordinarios tales como: médicos, odontológicos, hospitalización, cirugía, póliza de seguro, vivienda, vestido, calzado, inscripción y mensualidad escolar, uniformes, útiles escolares, gastos navideños, actividades complementarias, recreacionales o cualquiera otra que surjan serán cubiertos por ambos padres en un cincuenta por ciento (50%). En lo referente al Régimen de Visitas, se establece que el padre podrá compartir con sus hijas todas las veces que el quisiera, siempre y cuando no perturbe sus actividades y horas de sueño. Las vacaciones escolares, de navidad, semana santa, carnaval, día del padre y día de la madre serán compartidas entre ambos padres previo acuerdo entre ellos. Liquídese la Comunidad de Gananciales.
Comuníquese a las Partes de la presente decisión.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 2 de este Tribunal, en Barquisimeto a los Veinte (20) días del mes de Abril del año Dos Mil Seis. Años: 196° y 147°.

La Juez de Sala de Juicio Nro 2,


Abg. LISBETH LEAL AGÜERO
La Secretaria.

Abg.ISABEL BARRERA.

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 10:45 p.m.


La Secretaria

Abg. ISABEL BARRERA.
LLA/IB/William.-