REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP02-Z-2002-000310

DEMANDANTE: MARBELIS JOSEFINA SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.7.420.628 y de este domicilio.
DEMANDADO: JOSE RAFAEL LEON ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.307.918 y de este domicilio.
BENEFICIARIA: Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artìculo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, de siete (07) años de edad.

MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA

En fecha 11 de Julio de 2002, comparece por ante este la Consejera de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Iribarren, a instancia de la ciudadana MARBELIS JOSEFINA SOTO, y manifiesta que de la unión que sostuvo con el ciudadano JOSE RAFAEL LEON ESCALONA, procrearon una hija, y es el caso que el padre, no suministra la obligación alimentaría correspondiente que requieren sus hijas. Es por tal circunstancia que la ciudadana MARBELIS JOSEFINA SOTO, le requiere a este Juzgado se le fije un monto por concepto de obligación alimentaría en beneficio de su hija. La parte demandante consigna conjuntamente con el libelo de la demanda copia simple de la partida de nacimiento de la hija procreada y copia certificada del acta de conciliación realizada ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Iribarren donde se evidencia que las partes no llegaron a ningún acuerdo.
En fecha 29 de julio de 2002, el Tribunal admite la presente demanda de Obligación Alimentaría y se dispone la citación del ciudadano demandado, la realización de un Informe Social a las partes en juicio, y la notificación practicada a la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 21 de agosto del 2002, consigna el alguacil Endher Gómez, boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal 17° del Ministerio Público.
Riela a los folios 17 al 18, informe socioeconómico realizado a las partes por la Trabajadora Social adscrita a este Juzgado Licenciada Daniela Sánchez.
En fecha 19 de Julio del 2005, se avoca al conocimiento de la presente causa la Juez Abg. Maria Ynmaculada Vivas Rivas.
En fecha 08 de noviembre del 2005, se avoca al conocimiento de la presente causa la Juez Abg. Lisbeth Leal Agüero y se acordó librar nueva Boleta de Citación al Obligado Alimentista.
En fecha 24 de noviembre de 2005, el Alguacil Endher Gómez consigna Boleta de Citación debidamente firmada por el ciudadano JOSE RAFAEL LEON ESCALONA.
En fecha 30 de Noviembre del 2005, oportunidad fijada para que tuviera lugar la reunión conciliatoria acordada en autos, este Tribunal dejó constancia que sólo asistió la parte demandada y la parte demandante no se presentó ni por si ni por medio de apoderado razón por la cual se declaro desierto el acto.
Riela al folio 28, escrito de contestación a la demanda realizado por el ciudadano JOSE RAFAEL LEON ESCALONA.
En fecha 12 de diciembre 2005, se admiten las pruebas documentales por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, igualmente se dejó constancia que precluyo el lapso para promover y evacuar pruebas en la presente causa y que la parte demandada no promovió prueba alguna.

Con las actuaciones antes narradas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:
Primero: La beneficiaria de la presente causa tiene 07 años de edad, tal como se comprueba con la copia simple de la partida de nacimiento la cual cursa inserta a el folio 05, por lo que hace plena prueba de la Filiación por cuanto la parte contra quién se opone no impugno la misma en la oportunidad legal correspondiente y así se establece, aunado a ello el artículo 366 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que la obligación alimentaría es un efecto de la filiación, que corresponde al padre y a la madre con respecto a sus hijos, y como quiera que la beneficiaria la niña Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artìculo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente está en plena etapa de desarrollo y crecimiento, requiere del pleno cuidado y asistencia de sus padres. Comprobándose también a través de este documento la filiación respecto a ambos padres, conforme a la cual tienen la obligación compartida e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquéllos no puedan hacerlo por sí mismos, tal como lo establece el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Segundo: En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa a las partes, al ciudadano JOSE RAFAEL LEON ESCALONA, se le citó personalmente, tal como se evidencia al folio 26, fijada la oportunidad para el acto conciliatorio y la contestación, solo compareció el demandado por lo que no fue posible la celebración de la reunión conciliatoria y se efectuó la contestación de la demanda, garantizándose así todos sus derechos legales y constitucionales de conformidad con las leyes de la República. Asimismo esta juzgadora aprecia lo manifestado por el ciudadano demandado en su escrito de contestación a la demanda (folio 28), en cuanto a que ha cumplido con la Obligación alimentaria aportando para la comida y para la merienda escolar, asimismo manifiesta que aporta Cien Mil Bolívares (100.000 Bs.) para los útiles escolares y que todos los días lleva a la niña al colegio.
Tercero: El derecho que tienen los niños y adolescentes como lo es la alimentación, y la protección de este derecho guarda especial relevancia jurídica y ello en virtud de ser uno de los derechos humanos considerado de orden primario ya que el establecimiento y cumplimiento garantiza la comida; el vestido, la habitación, la educación, la asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, siendo estos derechos inherentes al Interés Superior del Niño, el cual se encuentra consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y forma parte de otro derecho del cual deben gozar todo niño y adolescente como lo es el derecho a un nivel de vida adecuado y a su desarrollo y crecimiento en forma integral. Por lo que existe el deber insoslayable del Estado de garantizar el cabal cumplimiento de este derecho y así lo prevé el articulo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 4 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Cuarto: Precisa la acción que nos ocupa determinar la capacidad económica del obligado, a los fines de establecer el monto de la Obligación alimentaria, en autos cursa informe socioeconómico de las partes realizado por la Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Juzgado, en el cual se realizó entrevista con el demandado de autos, manifestando que proporcionaba Sesenta Mil Bolívares (60.000 Bs.) quincenales y que expresa que tiene no tiene trabajo y es su actual pareja quién sufraga los gastos de su casa, es por lo que esta sentenciadora aprecia a los efectos de la determinación de la capacidad económica del obligado, que el mencionado ciudadano puede suministrarle a su hija por concepto de Obligación Alimentaria un monto equivalente a lo ya manifestado, debiendo entonces esta juzgadora en busca del equilibrio entre los requerimientos de la beneficiaria y lo suministrado por el demandado acordar un monto semejante a lo que venía aportando según el escrito de contestación el ciudadano demandado, lo cual representa aproximadamente un 30% de Salario Minimo Nacional y así se establece.
Quinto: Esta Juzgadora observa que en autos, no consta la información respecto al ingreso mensual del ciudadano JOSE RAFAEL LEON ESCALONA, parte demandada en autos, por lo cual debe considerar la norma prevista en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pues, prevé que en aquellos casos en donde el obligado trabaje sin relación de dependencia, la capacidad económica podrá establecerse por cualquier medio idóneo, por lo que en criterio de quién juzga la decisión debe establecer un monto en referencia al Salario Mínimo Nacional decretado por el Ejecutivo Nacional, siendo el que esta vigente de fecha 2 de febrero del 2006, según Gaceta Oficial N° 38.371 y así se establece.

DECISIÓN

En mérito a las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección de Niños y adolescentes del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en el Artículo 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 365, y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes DECLARA CON LUGAR, la demanda de Obligación Alimentaría formulada por la ciudadana MARBELIS JOSEFINA SOTO, en contra del ciudadano JOSE RAFAEL LEON ESCALONA, ambos identificados, y se fija como monto de obligación alimentaría que el obligado debe proporcionar a su hija, en la suma de Ciento Veintiún Mil Quinientos Bolívares (121.500 Bs.) Mensuales, que equivale al Treinta por Ciento (30%) del Salario Mínimo Nacional, conforme se evidencia de la gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela signada bajo el N° 38.371 de fecha 02 de febrero del 2006, y que deberán entregados directamente a la madre previo acuse de recibo. El aporte del padre en cuanto a los gastos navideños en beneficio de su hija, será el equivalente al monto establecido para la Obligación Alimentaria y que serán pagaderas una sola vez en el año, en el mes de Diciembre. En lo concerniente a los gastos de inicio de año escolar deben ser sufragados por ambos padres en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. La atención a la salud será prestada a través de los órganos públicos dispensadores de salud y las medicinas serán cubiertas por ambos padres.
Notifíquese a las Partes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veinte (20) días del mes de Abril de Dos Mil Seis. Años: 196º y 147º.

La Juez de la Sala de Juicio Nro 2,

ABG. LISBETH LEAL AGÜERO.
La Secretaria

ABG. ISABEL BARRERA.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 12:00 m.
La Secretaria.

ABG. ISABEL BARRERA
LLA/IB/William.-