REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Vista la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento presentada por la Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a instancias de la ciudadana BEATRIZ URANGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.413.999, mediante el cual solicita se corrija el único error involuntario existente en la Partida de Nacimiento del niño "Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artìculo 65 de la Ley Organica Para la Protecciòn del Niño y del Adolescente”, quien fue inscrito por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, inserta bajo el N° 2469, folio N° 298 fte., del libro de Nacimiento llevados durante el año 1.996, en virtud de que en la misma se incurrió en el error de omitir en nombre del centro hospitalario donde nació el niño siendo correcto señalarlo “Centro Ambulatorio Don Felipe Ponte Hernández”; el Tribunal luego de revisarla le da entrada y la admite en cuanto ha lugar a derecho y examinados cuidadosamente como han sido los recaudos presentados, se dispone seguir el procedimiento sumario de conformidad con lo estatuido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia observa:
Examinados los recaudos acompañados y las respectivas actas procesales, como lo es la partida de nacimiento del niño y la copia certificada del Resumen Clínico expedido por el departamento de Historias médicas del Centro Ambulatorio Don Felipe Ponte Hernandez, donde se observa que efectivamente existe el error señalado por la solicitante.
En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los Artículos 501 y 502 del Código Civil, ORDENA CORREGIR el error material y en consecuencia RECTIFICAR la Partida de Nacimiento del niño "Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artìculo 65 de la Ley Organica Para la Protecciòn del Niño y del Adolescente”, en el sentido de señalar correctamente el nombre del centro hospitalario donde nació el niño, que en lo sucesivo deberá aparecer como: “Centro Ambulatorio Don Felipe Ponte Hernández”; la cual se encuentra asentada en el libro de Registro de Nacimientos llevados por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, inserta bajo el N° 2469, folio 298 fte, del año 1.996. A tal fin remítase a la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara y al Registro Civil Principal del Estado Lara copia de la Sentencia junto con Oficio.
Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión y entréguese a la parte interesada a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de Abril de 2.006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez de Juicio N° 1
Dr. Nelson Enrique Meléndez Vargas.
La Secretaria
NEMV/merly
Asunto: KP02-V-2006-001330
Rectificación de Partida
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