REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 17 de Abril de 2006
195º y 146º

KP02-S-2006-006580
Visto el escrito y sus anexos introducidos por los ciudadanos JOALWIL JOSE RAMOS CROQUER y MARGRITH JUVILITH REYES RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V. 15.093.931 y V. 13.408.092, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio JOSE JAVIER SILVA ALVAREZ, inscrito bajo el Inpre-Abogado N° 51.039; donde manifiestan que contrajeron matrimonio el día TREINTA Y UNO (31) de Octubre de 2001, y de cuya unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre: Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artìculo 65 de la Ley Organica Para la Protecciòn del Niño y del Adolescente, de Tres (03) años de edad, han decidido Separase de Cuerpos de mutuo acuerdo, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil en concordancia con el literal (i) del articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, conviniendo ambos padres en establecer el siguiente régimen provisional en beneficio del niño:

1) Con respecto a la Patria Potestad de la niña Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artìculo 65 de la Ley Organica Para la Protecciòn del Niño y del Adolescente, de Tres (03) años de edad, la misma será ejercida conjuntamente por ambos padres.
2) La guarda del niño será ejercida por la Madre MARGRITH JUVILITH REYES RODRÍGUEZ, tal y como lo ha venido haciendo hasta ahora.
3) Se fija por concepto de Pensión de Alimentos la Cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) MENSUALES, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorro N° 0410-0001-50-001-450357-7, Banco Casa Propia cuyos titulares es la niña, conjuntamente con su madre MARGRITH JUVILITH REYES RODRÍGUEZ, así como el resto de los gastos de manutención tales como los referido a: Médicos, vestido, educación y otros, todos serán cubiertos por los padres.
4) El régimen de visita, para con la niña, será abierto, siempre y cuando, dicho régimen no interfiera con las actividades de educación y recreación a las cuales están sometidos la niña.
5) En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, ambos declaramos que no hemos adquirido bienes muebles, inmuebles, acciones, derechos y deberes apreciables monetarios y económicamente, motivo por el cual no hay nada que dividir y separa en cuanto a derechos patrimoniales.
En base a los acuerdos anteriormente señalados, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA dicho convenimiento y DECRETA LA SEPARACION DE CUERPOS EN LOS TERMINOS EXPUESTOS EN LA SOLICITUD, de los ciudadanos JOALWIL JOSE RAMOS CROQUER y MARGRITH JUVILITH REYES RODRÍGUEZ, sin menoscabo de los derechos de fidelidad, socorro mutuo y contribución al mantenimiento del hogar común, hasta que se declare el Divorcio.
Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público y expídase copia certificada conforme a lo solicitado.
La Juez de Juicio N° 03


Dra. ALIDA VILLASANA DE ANDUEZA
La Secretaria,


Abog. ANA ELISA ANZOLA

AVA/AA/ms
Separación de Cuerpos.