REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

ASUNTO: KP02-S-2005-009958

PARTE DEMANDANTE: SANDRA ORGELIA PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.778.381, y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: JOSE LUIS LEON MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.782.872, y de este domicilio.

HIJAS: Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artìculo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, de Dieciocho (18) y Once (11) años, respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 10 de Agosto del 2.005, la ciudadana SANDRA ORGELIA PEÑA, asistida por la Abogada Mirna Goncalves, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 90.335, compareció por ante este Tribunal y solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra el ciudadano JOSE LUIS LEON MORALES, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon dos hijas de nombres: Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artìculo 65 de la Ley Organica Para la Protección del Niño y del Adolescente, de Dieciocho (18) y Once (11) años, respectivamente.
La ciudadana demandante acompañó junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y las Partidas de Nacimientos de las hijas procreadas.
Se admite la solicitud en fecha 16 de Septiembre del 2.005, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público y la citación del cónyuge demandado.
Riela al folio 07, escrito presentado por el ciudadano JOSE LUIS LEON MORALES, en la cual se por citado de la presente solicitud.
Se notificó a la Fiscal del Ministerio Público de fecha 31/03/06.
En fecha 15 de Marzo del 2.006, compareció el ciudadano demandado, asistido de abogado, y da contestación a la solicitud.

La Fiscal 17 del Ministerio Público, en diligencia del 06 de Abril del 2.006, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, la ciudadana SANDRA ORGELIA PEÑA, solicitó la disolución del vínculo matrimonial que le une con el ciudadano JOSE LUIS LEON MORALES, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, si que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos SANDRA ORGELIA PEÑA y JOSE LUIS LEON MORALES, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 27 de Noviembre de 1997, bajo el acta Nro. 282, Folio 283 Vto, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1997. En lo concerniente a La Patria Potestad de las hijas Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artìculo 65 de la Ley Organica Para la Protecciòn del Niño y del Adolescente, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Guarda la ejercerá la madre. La Obligación Alimentaría que el padre debe suministrar en beneficio de sus hijas, se fija en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (120.000,00 Bs.) MENSUALES, dinero que será entregado directamente al padre previo acuse de recibo. Asimismo el padre sufragará los gastos de colegio, útiles escolares, uniformes y gastos navideños. Los gastos de médicos y medicinas serán cubiertos por ambos padres en un cincuenta por ciento (50%). En lo referente al Régimen de Visitas, el padre podrá visitar a sus hijas las veces que considere necesario, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares y horas de sueño. Las vacaciones escolares, de navidad, semana santa, carnaval, día del padre y día de la madre serán compartidas entre ambos padres previo acuerdo entre ellos. Liquídese la Comunidad de Gananciales.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 2 de este Tribunal, en Barquisimeto a los diecisiete (17) días del mes de Abril del año Dos Mil Seis. Años: 196° y 147°.

La Juez de Sala de Juicio Nro 2,


Abg. LISBETH LEAL AGÜERO
La Secretaria.

Abg. ISABEL BARRERA.

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo 11:50 a.m.

La Secretaria

Abg. ISABEL BARRERA.



LLA/IB/William.-