REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN CARORA.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE CONTROL
SECCION ADOLESCENTE -EXTENSION CARORA

Carora, 21 de Abril del 2006
Año 196º y 147º
ASUNTO Nº 1CO- 00020-2005.-

AUTO FUNDADO DE RATIFICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES Y NEGATIVA A SOLICITUD DE MODIFICACION

Este Tribunal en función de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección Adolescente, Extensión Carora; de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal de aplicación supletoria por remisión expresa del artículo 537, Aparte Unico de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a fundamentar las Medidas Cautelares, impuestas conforme a lo establecido en el artículo 582, literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en los siguientes términos: En fecha 20 de Abril del año en curso, se realiza Audiencia Oral de Fijación de Plazo Prudencial para que Concluya la Investigación, con la presencia del Fiscal Especial Auxiliar Vigésimo Cuarto del Ministerio Público Dr. JUAN CARLO SALDIVIA CARVAJAL y encontrándose debidamente asistido en el acto el Adolescente Imputado Ciudadano JOSÉ MANUEL BARRIOS GONZÁLEZ, natural de Carora, Municipio Torres, Estado Lara, soltero, de 16 años de edad, titular de la cédula Nº 19.846.904, con Quinto Grado de instrucción, actualmente trabaja de ayudante en Herrería en Fabrica Camas Lara, domiciliado en la Urbanización Francisco Torres, Calle 2, Vereda 7, Casa Nº 2, de esta Ciudad Carora, hijo de Mariluz de la Chiquinquirá González de Vásquez, presente y titular de la cédula de identidad Nº V-11.697.617; debidamente asistido en este acto por la Defensora Pública de Responsabilidad Penal de Adolescente Dra. Carmen Alicia Montilva; a quien se le sigue Causa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto en el Artículo 458 en concordancia con el Artículo 83 del vigente Código Penal y Sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de los hechos ocurridos el día 01-10-05, según se evidencia del acta policial de investigación que contiene el procedimiento efectuado y que riela al folio 04, habiéndose iniciado la investigación penal en la misma fecha según se acredita al folio (09) y transcurrido desde la apertura de la investigación hasta el día 7-04-06, SEIS (06) MESES Y CUATRO (04) DIAS CONTINUOS, lapso acreditado por certificación de cómputo que esta inserto al folio(69), razones estas por las que se admite la solicitud de la Defensa Pública y fija al Ministerio Público lapso prudencial para que concluya la investigación de SESENTA (60) DIAS CONTINUOS. En dicha Audiencia quien Juzga pasa a pronunciarse sobre solicitud de la Defensa de modificación de Medida Cautelar de Presentación Semanal y el Imputado Adolescente Ciudadano JOSE MANUEL BARRIOS GONZALEZ, quien al momento de serle concedido el derecho de ser oído conforme a lo establecido en el Artículo 542 de la Ley Especial e impuesto del Precepto Constitucional, previsto en el Artículo 49, Ord. 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expone: “Solicito a ver si me pueden alargar las presentaciones cada quince días, ya que trabajo en Barquisimeto no pude traer constancia por que hay un señor que esta demandando a la compañía y están desconfiados...” ; a lo que el Tribunal en el particular SEGUNDO de la dispositiva Ratifica la Medida Cautelar y Niega la Modificación de esta en cuanto al tiempo, señalando: “En cuanto a la solicitud tanto de la Defensa Publica como del imputado adolescente de extender las presentaciones de cada ocho días por ante la Unidad de alguacilazgo, adscrita a este Tribunal por cada quince días este Tribunal niega la solicitud por las siguientes consideraciones: a) Consta en el asunto auto de fecha 12-01-2006, donde la juez de control suplente Dra. Tabanis Bastidas caldera solicito constancia de trabajo y una vez que al misma constare en el asunto se pronunciaría sobre la procedencia o no de la modificación de la medida de presentación. b) Consta igualmente a los folios 62 y 63 del asunto la notificación que se le hizo a la defensora Pública y al adolescente imputado. c) Por cuanto han transcurrido mas de tres meses que fuera notificado el adolescente imputado y habiendo cumplido con las presentaciones ante este Tribunal no puede ser que sea en el día de hoy en esta audiencia que manifieste no haberla podido obtener. d) Así mismo a las preguntas formuladas por el Juez; siendo él quien que presta servicios como trabajador en la Empresa camas Lara, no tiene claridad en cuanto a su dirección ni sabe como se llama el señor para quien trabaja, por lo que crea dudas ante el Juez de la certeza de que se encuentra trabajando. e) así mismo se insta al adolescente tal como se ha venido haciendo desde el mes de enero a la consignación de la constancia de trabajo por cuanto si el patrono se niega a expedirla debe entonces darle los permisos necesarios para la presentación ante el tribunal y RATIFICA la Medida Cautelar prevista en el Art. 582 literales “c” Presentación Periódica cada ocho dias por ante la Unidad de Alguacilazgo, y la del literal “b” de la LOPNA “bajo la vigilancia de su progenitora” Mariluz de la Chiquinquirá Gonzàlez de Vásquez , que viene cumpliendo el Adolescente Imputado ciudadano JOSE MANUEL BARRIOS GONZALEZ…”; al respecto éste Juzgador pasa a emitir las siguientes consideraciones: Si bien es cierto, el derecho del Adolescente consagrado en nuestra Ley Especial ha ejercer una labor de trabajo para su formación personal y económica, no menos cierto es, que no esta acreditado en el Asunto Penal constancia de trabajo que permita inferir a éste Juzgador que el Imputado esta efectivamente laborando y que, como contraprestación a su servicio percibe un salario, es menester la acreditación en autos, para que el Tribunal determine en que localidad esta trabajando, quien es su jefe inmediato y si su salario es acorde con el servicio prestado, para salvaguardar sus derechos y poder ubicarlo en caso de que así se requiera, por ser lugar distinto a su domicilio y de esta manera hacerle seguimiento conductual hasta que se de por terminada la investigación con la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público, constituyendo éste el momento procesal donde el Estado Venezolano a través del Tribunal constatará si continúa o no el procedimiento, por lo que hasta tanto se alcance la fase respectiva es necesario mantenerse en las mismas condiciones de tiempo la Medida Cautelar de Presentación Semanal por ante la Unidad de Alguacilazgo impuesta al Adolescente Imputado Ciudadano JOSE MANUEL BARRIOS GONZALEZ. De igual forma y a los fines legales de preservar la estabilidad procesal también se hace inevitable ratificar la Medida Cautelar prevista en el literal “b” de la Ley Especial de “Obligación del Adolescente de someterse al cuidado y vigilancia de su Progenitora Ciudadana Mariluz de la Chiquinquirá González de Vásquez. Por todas las razones de hecho y de derecho que anteceden éste Tribunal de Control N° 01, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: UNICO: En uso de las atribuciones que le confiere el Art. 264 del Código Orgánico procesal penal de aplicación supletoria por remisión expresa del Artículo 537, Aparte Único de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de revisar la medida cautelar impuesta y examinar su necesidad procesal, RATIFICA las Medidas Cautelares impuestas al Adolescente Imputado Ciudadano JOSÉ MANUEL BARRIOS GONZÁLEZ, Venezolano, natural de Carora, Municipio Torres, Estado Lara, soltero, de 16 años de edad, titular de la cédula Nº 19.846.904, con Quinto Grado de instrucción, de Oficio ayudante en Herrería en Fabrica Camas Lara, domiciliado en la Urbanización Francisco Torres, Calle 2, Vereda 7, Casa Nº 2, de esta Ciudad Carora, hijo de Mariluz de la Chiquinquirá González de Vásquez; previstas en el artículo 582, literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo éstas “Obligación del Adolescente de someterse al cuidado y vigilancia de su Progenitora Ciudadana Mariluz de la Chiquinquirá González de Vásquez” y “Presentación Periódica cada ocho dias por ante la Unidad de Alguacilazgo”; a quien se le sigue Causa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto en el Artículo 458 en concordancia con el Artículo 83 del vigente Código Penal y Sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de los hechos ocurridos el día 01-10-05, donde figuran como Victimas las Ciudadanas Maryoly Coromoto Gil Materán y Consuelo del Carmen Cardozo Bravo. -


EL JUEZ DE CONTROL N° 01


DR. JORGE DIAZ MENDOZA


SECRETARIA DE SALA


ABG. MILAGROS MILLANO DE G