REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE CONTROL
SECCION ADOLESCENTE - EXTENSION CARORA


CARORA, 18 de Abril del 2006
Año 195º y 147º

ASUNTO Nº 1CO- 00012-2005

AUDIENCIA PRELIMINAR

Hoy en la Ciudad de Carora a los Dieciocho (18) días del mes de Abril del año Dos Mil Seis , siendo las 9:35 a.m. se constituye en la Sala de Audiencia el Tribunal en función de Control Nº 01 presidido por el Juez Dr. JORGE DIAZ MENDOZA , la Secretaria de Sala Abg. Marilù Patiño de La Mar y la Alguacil Ciudadana Elizabeth Piña ; siendo la oportunidad fijada, conforme a lo dispuesto en el Artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para la realización de la AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa seguida al Adolescente Imputado Ciudadano: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, en virtud de la Acusación Fiscal presentada por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en fecha 23-03-2006, por la presunta comisión del delito de VIOLACION, (precalificación Fiscal) previsto en el artículo 374 del Código Penal Vigente y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del niño: xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx. Verificada la presencia de las partes por la Secretaria de Sala, se deja expresa constancia que comparecieron: previa notificación el Adolescente Imputado Ciudadano XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, titular de la Cédula de Identidad Nº V- XXXXXXXXXXXXX, venezolano, nacido en Carora. Municipio Torres del Estado Lara, el 11-07-1990, adolescente, de 15 años de edad, de Oficio estudiante del Octavo Grado en la Unidad Educativa Nacional Creación V en la población de La Pastora, residenciado en Urbanización Manolo Riera, casa Nº 5, La Pastora Parroquia Cecilio Zubillaga, cerca del Liceo Unidad Educativa Nacional Creación V hijo del ciudadano Ricardo Antonio Colmenarez , y de la Ciudadana Maria Cenovia Pérez de Colmenarez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.930.891, así mismo presente la representación Fiscal Auxiliar Vigésimo Cuarto del Ministerio Público Dr. JUAN CARLO SALDIVIA CARVAJAL, la victima el niño: xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, debidamente acompañado de su progenitora ciudadanos Mayuri Yralde Rojas Rubio titular de al Cédula de identidad Nº V-8.109.108, y Félix Obdulio Camargo Santeliz titular de al Cédula de identidad Nº V- 5.937.001. Presente así mismo la Defensa Publica Dra. CARMEN ALICIA MONTILVA., la victima el niño: xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx debidamente acompañado de su progenitora Mayuri Yralde Rojas Rubio, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.109.108 …Seguidamente se da inicio a la Audiencia Oral, el Juez de Control advierte a los presentes sobre las Formulas de Solución Anticipadas contempladas en la Ley Especial siendo éstas la Conciliación, la Remisión y la Admisión de los Hechos, que por el tipo de delito imputado no procede las dos primeras pero si la última de ellas. Acto seguido el Tribunal de Control le impone al Adolescente de los Derechos fundamentales contenidas en la Ley Especial en los Artículos 538 al 548, ambos inclusive y les explica el motivo de la Audiencia Oral y los cargos imputados. Seguidamente se le concede el derecho a palabra al Representante del Ministerio Público DR JUAN CARLO SALDIVIA para que exponga formalmente los fundamentos del escrito acusatorio y pretensiones…Ratifica escrito de acusación fiscal en contra del adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXX, por ser presunto responsable y autor del delito previsto en el Art. 374 Ord. 1º del código penal Vigente, se ordena el retiro de la sala del niño victima, por razones de protección hace un resumen de los hechos suscitados el 03-07-2005, a las 11:50 AM la ciudadana Rojas Rubio Mayuri se traslada al CICPC y denuncia que en fecha 1-07-05 salio de su residencia la cual se encuentra en la Pastora y dejo a su hijo solo en su casa : xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx de 7 años , y cuando regresa y va al baño ve unas gotas de sangre y le extraño porque al única mujer en la casa es ella indaga ve que su hijo estaba triste y como con sueño le pregunto que le pasaba y el no le dice nada a ella le pareció extraño le revisa el ano y se lo vio como brotado y se da cuenta que le había pasado algo a su hijo , por lo que ella insiste en preguntarle y este comienza a llorar y le dice que se avía caído , después de tanto insistir el niño le dice que fue XXXXXXXX el de Senovia la persona que había abusado sexualmente de el.. TESTIMONIALES de Rojas Rubio Mayuri yralde (madre de la victima) a los fines de que deponga sobre denuncia de fecha 03-07-05 por ante el CICPC Carora , testimonio de la ciudadana Gil de Sànchez Catalina del Carmen, a los fines de que deponga en relación a entrevista de fecha 25-07-2005 ante la Fiscalia 24 del ministerio Público, testimonio del niño victima Camargo Rojas Jhon Gerardo de 7 años de edad, promueve como testificales para el juicio oral y privado la declaración de los EXPERTOS: testimonio del medico forense Dr. Teodoro Herrera, adscrito a la Medicatura Forense del CICPC a los fines de que deponga sobre examen medico legal Nº 153-732 de fecha 04-07-2005; testimonio del experto Avila Steve, adscrito al laboratorio Area Biológica del CICPC Subdelegación del Estado Lara a los fines de que deponga sobre experticia seminal y hematológica Nº 9700-127-BIO-495 de fecha 25-11-2005; testimonio del experto Dra. Odalys Duque, adscrita a la Unidad de psiquiatría Forense del CICPC sub delegación Carora a los fines de que deponga sobre examenenes médicos legales psiquiatrico practicado al imputado Nº 153-761 de fecha 07-07-2005 , testimonio de la Lic Flor Navas Giménez, psicólogo adscrita al Hospital Universitario de Pediatría Dr. Agustín Zubillaga Panaced a los fines de que deponga sobre evaluaciones practicadas tanto al imputado como a la victima según informe de fecha 21-07-25 , expone su licitud y pertinencia de cada prueba, así mismo reproduce en este acto las documentales ofrecidas como pruebas, las cuales serán exhibidas Examen ano-rectal Nº 153-732 de fecha 4-7-05 suscrita por el Dr. Teodoro Herrera, no hay lesiones extragenitales , Reconocimiento legal, experticia seminal y hematológico Nº 9700-127-BIO-495 de fecha 25-11-05 suscrita por el experto Avila Steve, adscrito al CICPC donde a las prendas del niño se localizan muestras de sangre, examen psiquiatrico Nº 153-761, de fecha 07-07-05 suscrito por la Dra. Odalys Duque, al adolescente imputado donde diagnostica que el adolescente tiene trastornos de conducta y rasgos de desatención, examen psicológico S/N de fecha 21-07-05 suscrito por la Lic Flor Navas Giménez tanto al niño victima como al adolescente , así mismo al adolescente, hace la pertinencias y necesidad de cada una de las pruebas por todos estos elementos de convicción …la Fiscalia le imputa al ciudadano adolescente la presunta comisión del delito de VIOLACION previsto en el artículo 374 ordinal 1º del Código Penal Vigente y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , Por todo esto esta representación fiscal motivado por los siguientes elementos de convicción, a criterio de esta representación fiscal no existe posibilidad de señalar figura alternativa distinta a los hechos enunciados por cuanto el mismo encuadra perfectamente en los supuestos a que se refiere el Art. 374 en su ordinal 1º del Código Penal, solicito sea impuesta al adolescente la medida cautelar prevista en el Art. 581 de la LOPNA a fin de asegurar la comparecencia al juicio. Solicita la sanción de Privación de Libertad para el imputado prevista en el Art. 628 parágrafo segundo literal “a” en relación con el Artículo 622 en sus literales a, b, c, d y e de la citada Ley Especial quedando satisfecha la pretensión Fiscal con la sanción solicitada…como lapso señala cinco (5) años solicita se admita totalmente la Acusación y todas y cada una de las pruebas ofrecidas para Juicio Oral y Privado es todo”. De seguido el Juez de Control le explica al Adolescente de los cargos imputados por la Fiscalía del Ministerio Público y su calificación jurídica en este estado el Juez hace la siguiente consideración: advierte a los presentes sobre lo indicado en el Art. 574 Ejusdem no se ha de debatir cuestiones propias del debate oral. De seguido le impone al adolescente del Precepto Constitucional del Artículo 49, ord. 5º C.R.B.V. y en cumplimiento de lo establecido en el articulo 577 de la L.O.P.N.A. y le pregunta ¿va a declarar?, Contestó “No.” Dejando constancia el Tribunal que el adolescente se acogió al precepto Constitucional de no declarar. A continuación tiene la palabra la Defensa para que exponga los alegatos de su defensa y fundamente sus pretensiones, y expone: “estando dentro del lapso legal consigne escrito preliminar en fecha 17-04-06 el cual ratifico en todas y cada una de sus partes; opongo excepción acción promovida ilegalmente por el fiscal “falta de requisitos de la acusación” literal C” Art. 570 LOPNA, dicha prueba de experticia medico legal no se encuentra incorporada en la acusación, la calificación jurídica no se ve satisfecha, Art. 570 literal “c” LOPNA le imputa el delito de violación , solo existe la declaración de su representante, solicito se mantenga la medida cautelar de presentacion periódica cada quince días la cual ha sido cumplida cabalmente, ofrezco el testimonio de la victima, testimonio de la madre del niño victima por todo esto rechazo la acusación por falta de requisitos formalmente conforme a lo previsto en el Art. 578 literal “a” LOPNA. Es todo”. Seguido la representación Fiscal hace la observación que en relación a lo expuesto por al defensa Publica relacionado con la experticia de reconocimiento seminal no sabe si fue por error al armar el expediente que no se agrego es todo” . Seguido el juez le aclara que no cursa en autos. Seguido es consignada en original por el Ministerio Pùblico constante de 2 folios útiles. De seguido el Tribunal de Control Nº 01 pasa a decidir conforme a lo dispuesto en los artículos 578 y 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PUNTO UNICO : Al comienzo de la intervención del Ministerio Pùblico, el mismo ratifico en todas y cada uno el contenido de la acusación lo que quiere decir que la vindicta Pública, se acogió en su escrito de fecha 20-03-06 a la posibilidad de poder ampliar el presente escrito de acusación si durante el debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten , y promover nuevas pruebas con posterioridad a esta audiencia preliminar tal como lo establece el Art. 599 de la Ley Especial y 343 del COPP. Pero también es cierto que en su petitorio solicita se mantenga en contra del adolescente imputado medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el Art. 582 literal “c” de la Ley Especial y aclara que dicha presentación debe hacerse por intermedio de la oficina de alguacilazgo con la finalidad de garantizar las resultas en el proceso penal , por lo que debe entender este Juzgador que ante la incongruencia entre la indicación del capitulo sexto de medida cautelar solicitada al folio 136 y el petitorio del capitulo noveno al folio 138 esta representación judicial es decir en el carácter de juez especializado emitiré la decisión en cuanto a la medida cautelar solicitada mas adelante aunada y sumada la solicitud de la Defensa Publica de que se mantenga la presentacion periódica cada quince días al adolescente. PRIMERO:“ Se admite totalmente la Acusación Penal interpuesta por el Ministerio Público y se ordena el ENJUICIAMIENTO del adolescente imputado ciudadano XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de conformidad con el Art. 578 en su literal “a”de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en cuanto al literal “b”, donde se indica se ordene la corrección de vicios formales de la acusación, sobre el particular no constituye un vicio formal para este Juzgador la incongruencia planteada en el punto único, sino que se deduce que la solicitud que se encuentra en el petitorio es lo que el Ministerio Pùblico como representante del estado solicita para asegurar las resultas del proceso. En cuanto al literal “c” sobre las excepciones opuestas por al defensa Publica se debe resolver lo siguiente: Ante la indicación del Art. 28 ordinal 4º del COPP Acción promovida ilegalmente en su literal “e” “incumplimiento de los requisitos de procedibilidad” para intentar la acción este Juzgador indica que si están llenos los requisitos de procedibilidad en la acción, por cuanto se ha dado cumplimiento a los requisitos que se enumeran en el Art. 570 de la Ley Especial a saber: En cuanto a las pruebas recogidas en al investigación y específicamente al reconocimiento legal, experticia seminal y hematológica Nº 9700-127-BIO-495 de fecha 25-11-2005 suscrita por el experto Avila Steve , la defensa indica que al misma no había sido exhibida para la oposición o desvirtuación de la misma y que no se encuentra incorporada al asunto, en relación a esto el Ministetrio Pùblico procedió a su presentación para que fuera agregada al asunto , pero en el caso de que no lo hubiese realizado debo indicar en mi carácter de juez una decisión del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en ponencia del Magistrado Pedro Rondòn Hans “ …y en lo que respecta a la referida prenda de vestir, la Sala debe recordar que la misma ya fue objeto de una experticia, la cual fue ofrecida por el Ministerio Pùblico para su presentación en el juicio oral; de suerte que en dicho acto, tendrá la defensora accionante oportunidad suficiente no solo para el debate sobre el citado informe medico legal sino que, además, si lo estima conveniente a los fines de la causa de su representado, podré solicitar del juez de juicio que los expertos sean llamados a estrados , de acuerdo con lo que establece el Art. 339.1 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto al literal “e” del prenombrado Art. 578 de la Ley especial RATIFICA la Medida Cautelar de presentación periódica cada quince días al adolescente Carlos Alberto Colmenarez Pérez. Por las consideraciones del PUNTO UNICO de esta decisión y además porque la detención preventiva puede ser evitada razonablemente con esta medida por cuanto el hoy acusado no ha faltado a las presentaciones impuestas. En cuanto al Punto Nº 4 del escrito de Defensa la inocencia del adolescente se presume y el Ministerio Pùblico al solicitar la sanción de privación de libertad por el lapso de cinco años dio cumplimiento al literal “g” del Art. 570 por ser esta una obligación de la Vindicta Pública. SEGUNDO: Se admiten totalmente, conforme al literal “f” las Pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y advierte a la Defensa que en virtud de la comunidad de las pruebas tiene el derecho al uso de las presentadas. Así mismo la presente admisión de la acusación es por la presunción por el delito de Violación de conformidad con el Art. 374 en su ordinal 1º del Código Penal, por los hechos ocurridos el 01 de Julio del 2005 y que ya se encuentran descritos en la presente acta de audiencia en contra del adolescente acusado ciudadanoXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, titular de la Cédula de Identidad Nº V- XXXXXXXXXXXXXXX, venezolano, nacido en Carora. Municipio Torres del Estado Lara, el 11-07-1990, adolescente, de 15 años de edad, de Oficio estudiante del Octavo Grado en la Unidad Educativa Nacional Creación V en la población de La Pastora, residenciado en Urbanización Manolo Riera, casa Nº 5, La Pastora Parroquia Cecilio Zubillaga, cerca del Liceo Unidad Educativa Nacional Creación V hijo del ciudadano Ricardo Antonio Colmenarez, y de la Ciudadana Maria Cenovia Pérez de Colmenarez, en perjuicio de la victima niño: xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, de siete años de edad, nacido el 19-04-1998, estudiante del Primer Grado de educación Primaria en la Escuela Monseñor Salvador Montes de Oca, en la Pastora, hijo de Félix Obdulio Camargo Santeliz y Mayury Yralde Rojas Rubio, Domiciliado en la Pastora, vía Enelbar, .por la calle del Liceo casa Nº 3 Municipio Torres Parroquia Cecilio Zubillaga. Estado Lara. TERCERO: Se intima a las partes presentes para que concurran en el plazo de los 5 días siguientes a la remisión de las actuaciones ante el Tribunal de Juicio. CUARTO: Se ordena a secretaría remitir al Tribunal de Juicio las actuaciones, documentación y objetos incautados dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la culminación de la presente audiencia, todo conforme a lo previsto en el art. 580 Ejusdem. La presente decisión fue dictada en completo apego a los requisitos contemplados en el artículo 579 de la citada Ley Especial en consecuencia se tiene como Auto de Enjuiciamiento o Apertura a Juicio Oral y Privado, del cual quedaron notificados las partes presentes. Es todo. Término se leyó y conformes firman siendo las 11:00 AM

EL JUEZ DE CONTROL Nº 01


DR. JORGE DIAZ MENDOZA FISCAL 24 . DEL MINISTERIO PÚBLICO (auxiliar)

DR. JUAN CARLO SALDIVIA
.

LA DEFENSA PÚBLICA


DRA CARMEN ALICIA MONTILVA



ADOLESCENTE ACUSADO




PROGENITORA




VICTIMA PROGENITORA






ALGUACIL


LA SECRETARIA DE SALA


ABG. MARILU PATIÑO DE LA MAR