REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
 
 
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
 
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 01
 
SECCION ADOLESCENTE - EXTENSION CARORA
 
 
 
Carora, 12 de Abril del 2006
 
                                                                                             Año 195º y 147º
 
 
ASUNTO Nº 1CO- 00010-2006.-
 
 
AUDIENCIA ORAL Y PRIVADA  DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA
 
 
Hoy en la  Ciudad de Carora a los Doce (12) días del mes de Abril  del  año Dos Mil Seis, siendo las  12:50 p.m. se constituye en la Sala de Audiencia el Tribunal en función  de Control Nº 01,   presidido por el Juez  Dr.  JORGE DÍAZ MENDOZA,  la Secretaria de Sala Abg. Milagros Millano y  el Alguacil Ciudadano Néstor Sánchez;  siendo la oportunidad fijada, conforme a lo dispuesto en el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para la realización de la AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA del Adolescente Imputado Ciudadano: XXXXXXXXXXXXXXXX, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO Y HOMICIDIO FRUSTRADO), previstos respectivamente en el articulo 458 en concordancia con el artículo 80 en su 2º aparte y en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 vigente del Código Penal  y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ( Precalificación Fiscal), en perjuicio del Ciudadano CARLOS GERARDO CORTES OTERO. Verificada la presencia de las partes  por la Secretaria de Sala,  deja  expresa constancia  que  comparecieron: previo traslado el cual se hizo efectivo siendo las 12:25 p.m. por Funcionario Policial adscrito a la Comandancia Nº 70 de la Zona Policial  Nº 07 de ésta Ciudad, el Adolescente Imputado Ciudadano: XXXXXXXXXXXXXXXXX, quien se identificó con cédula de identidad  laminada Nº V- XXXXXXXXX, dijo ser y llamarse como quedo escrito, venezolano, nacido 29-04-90,  adolescente, de 15 años de edad, Estudiante del 9º Grado en la Unidad Educativa Nacional Expedito Cortés, natural de Carora, Municipio Torres del Estado Lara, residenciado  en  las Urb. Calicanto, Vereda Nº 11 Casa Nº 8 de esta Ciudad, hijo de los Ciudadanos Henry escobar y de  JEANNETTE COROMOTO ALVAREZ MOLLEJA,  aquí presente ésta última portadora de la cédula de identidad Nº v-5.924.736;  debidamente asistido en este acto  el imputado por la Defensora Pública Penal de Responsabilidad de Adolescentes  DRA. CARMEN ALICIA MONTILVA, igualmente  presente el  Fiscal Especial Auxiliar Vigésimo Cuarto del Ministerio Público Dr. JUAN CARLO SALDIVIA CARAVAJAL. Seguidamente se da inicio a la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia (la cual se inicia fuera de la hora en espera de hacerse efectivo el traslado y posteriormente tiempo para la defensa con su defendido), cumpliendo con las formalidades de ley procede en este acto a la aceptación de la defensa por la Defensa Pública ibidem identificada quien con su presencia tácitamente se considera acepta el cargo, el  Juez de Control advierte  sobre los principios del debido proceso  e impone al adolescente de lo preceptuado Constitucionalmente   en el Artículo 49, Ord. 5º C.R.B.V., a continuación advierte a los presentes sobre las Formulas de Solución Anticipadas contempladas en la Ley Especial siendo éstas la Conciliación, la Remisión y la Admisión de los Hechos. Acto seguido el Tribunal de Control le impone al Adolescente de  los Derechos  fundamentales contenidos en la Ley Especial en los Artículos 538 al 549, ambos inclusive y les explica el motivo de la Audiencia Oral y los cargos imputados. Seguidamente se le concede el derecho a palabra al Representante del Ministerio Público   DR. JUAN CARLO SALDIVIA CARAVAJAL,  para que exponga como se produjo la aprehensión, seguidamente expone: “…hace la presentación del adolescente: XXXXXXXXXXXXXXXXX, ibidem  identificado por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO Y HOMICIDIO FRUSTRADO), previstos  respectivamente en el articulo 458 en concordancia con el artículo 80 en su 2º aparte y en el artículo 406 en concordancia con el artículo 80 vigente del Código Penal ( corrige de manera oral el número de Art. señalado en el escrito)  y en este acto de manera verbal  en esta Audiencia Oral incluye en la imputación el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Art. 277 en el Código Penal, todos sancionados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ( Precalificación Fiscal), en perjuicio del Ciudadano CARLOS GERARDO CORTES OTERO …hace un  resumen de modo, tiempo y lugar de los hechos suscitados según se evidencia de acta policial de fecha 11-04-2006, …funcionarios  adscritos al CICPC Sub Delegación Carora, encontrándose de servicio  se trasladaban por la Av. Aeropuerto  con Chiquinquirá de esta Ciudad,  específicamente frente a la Farmacia “Arcoiris” se encontraban un grupo de personas quiénes  llamaron a la Comisión por lo que acudieron al llamado y allí se entrevistan con un vigilante de nombre Rafael Arcángel Vargas Rodríguez , quien les manifiesta  que tenía detenido a un ciudadano conjuntamente con el arma de fuego que portaba el cual momentos antes había  intentado someter al Ciudadano CARLOS GERARDO CORTES OTERO  quien se encontraba presente en el lugar, quien manifestó a los funcionarios que efectivamente el Ciudadano detenido por el vigilante  lo amenazó con un  arma de fuego para despojarlo de sus pertenencias  y cartera y  el ciudadano sometido dijo que ese era un arma de juguete y el ciudadano armado le respondió y le dijo te voy a demostrar que es un arma de verdad y montó el arma con la intención de disparar  pero se le encasquilló... en un descuido de éste procedió dio aviso al vigilante quien procedió a detenerlo...acercándose al sitio un Ciudadano identificado como José Rafael Sisiruca Sequera, quien manifestó tener conocimiento de los hechos..los funcionarios procedieron a identificar al  Ciudadano quien dijo llamarse  Carlos Luis Escobar Alvarez,  de 15 años de edad y es el Adolescente aqui presentado …cuando es perseguido por el vigilante y este lo aprehende le logra incautar un arma de fuego tipo pistola y un cargador contentivo de 11 balas....señala las características.... la Fiscalia le imputa al ciudadano adolescente la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO Y HOMICIDIO FRUSTRADO), previstos  respectivamente en el articulo 458 en concordancia con el artículo 80 en su 2º aparte y en el artículo 406 en concordancia con el artículo 80 vigente del Código Penal y  PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Art. 277 en el Código Penal,  y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ( Precalificación Fiscal), en perjuicio del Ciudadano CARLOS GERARDO CORTES OTERO…solicita se  decrete con lugar la  Calificación de Flagrancia,   solicita la aplicación del procedimiento  ordinario de conformidad con el articulo 557 de la LOPNA ... Solicita  se decrete  al  Adolescente Imputado   Ciudadano Medida Cautelar de “ Obligación  de someterse al cuidado y vigilancia de una Institución”, prevista en el Art. 582, literal “b.” de la LOPNA.…es  todo”. De seguido el Juez de Control   explica al Adolescente  de los cargos imputados por la Fiscalía del Ministerio Público y su calificación jurídica, verificando su comprensión   y le pregunta  ¿va a declarar?, Contestó “ No” .El Tribunal deja constancia que el Adolescente Imputado manifestó  voluntariamente  acogerse al Precepto Constitucional y no declara. Seguidamente tiene la palabra la Defensa  Pública DRA. CARMEN ALICIA MONTILVA, par exponer sus alegatos conforme a lo previsto en el Artículo 12 del C.O.P.P., quien sucintamente expone: “ Una vez entrevistado al adolescente y escuchado al M.P. donde el mismo solicita el procedimiento ordinario solicito al Ciudadano Juez visto  que la victima Carlos E. Cortes no se encuentra presente en esta sala y tomando encuentra es importante en este proceso ..invoca el Art. 540 solicita orden una audiencia para escuchar a la victima …de igual manera solicito se le aplique al adolescente Medida Cautelar del Art. 582, literal “c”, en vista que él me ha manifestado que se encuentra estudiando el 9º grado, de igual manera se le haga un informe socio económico en su entorno familiar  realizado por la Lic. Rosa Márquez del Trabajo Social adscrita a este Tribunal, es todo”. Una vez oída a las partes y concluida la Audiencia Oral de seguido  el Tribunal de Control Nº 01  pasa a decidir: EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: “Declara  CON LUGAR  la aprehensión en flagrancia  del Adolescente Imputado Ciudadano: XXXXXXXXXXXXXXXX, quien se identificó con cédula de identidad  laminada Nº V- XXXXXXXXXX, dijo ser y llamarse como quedo escrito, venezolano, nacido 29-04-90,  adolescente, de 15 años de edad, Estudiante del 9º Grado en la Unidad Educativa Nacional Expedito Cortés, natural de Carora, Municipio Torres del Estado Lara, residenciado  en  las Urb. Calicanto, Vereda Nº 11 Casa Nº 8 de esta Ciudad, hijo de los Ciudadanos Henry Escobar y de  JEANNETTE COROMOTO ALVAREZ MOLLEJA, de conformidad con el Art. 248 del COPP de aplicación supletoria por remisión expresa del Art. 537 Aparte Unico de la Ley Especial, por cuanto fue aprehendido en el lugar de los hechos y al momento de su presunta comisión;  en virtud de los hechos suscitados en fecha 11-04-2006  donde figura como Victima el  Ciudadano CARLOS GERARDO CORTES OTERO, hechos precalificados por el Ministerio Público en los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO Y HOMICIDIO FRUSTRADO), previstos respectivamente en el articulo 458 en concordancia con el artículo 80 en su 2º aparte y en el artículo 406 en concordancia con el artículo 80 vigente del Código Penal, quien corrigió de manera oral el número de Artículo 405 señalado en el escrito, corrección que fue admitida, así como también admitida en virtud del principio de la oralidad la  inclusión  en la imputación del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Art. 277 en el Código Penal, todos sancionados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente . SEGUNDO: Acuerda continuar la  Causa  con el Procedimiento Ordinario, conforme a lo solicitado por la Representación Fiscal del Ministerio Público.  TERCERO: En cuanto a la solicitud de la Defensa Pública se ordene una Audiencia Oral para escuchar a la Victima Ciudadano Carlos Cortés Otero, éste Tribunal debe explicar  que si bien es cierto la oralidad es indicativo de este tipo de procedimiento, no menos cierto es que consta en el Asunto Penal la declaración rendida por quien ha sido determinado por el M.P. como Victima, así mismo es de todos los presentes conocido que estamos en la etapa de investigación y que de acuerdo a la misma en el transcurrir de ella podrán  darse todas las audiencias  que se requieran para el esclarecimiento de los hechos y búsqueda de la verdad. CUARTO: Se decreta Medida Cautelar  conforme a lo establecido en el Artículo 582, literal “b”  de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente,  en lo que corresponde a  “Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de una Institución  determinada”,  la cual para este caso que nos compete  es el C.S.E. Dr. Pablo Herrera Campins, El Manzano de la Ciudad de Barquisimeto; por cuanto  éste Tribunal especializado carece de otra Institución donde pueda ser ingresado el Adolescente, sumado a que la colectividad, los Ciudadanos y los Protegidos por el estado Venezolano claman por el cese de atropellos, y de ataques a la Colectividad Ciudadana, es decir la Protección de Esfera Jurídica por el Estado Venezolano, si bien es cierto nos encontramos en la etapa de investigación, no menos cierto es que los presuntos delitos cometidos por el Adolescente Imputado entrañan una gravedad elocuente, dicho todo esto, el ingreso del Adolescente a la Institución que ha determinado el Tribunal deberá comportar una información periódica que debe dar la Institución al Juez de Causa, debiendo permanecer el Adolescente separado  de los Adolescentes  sancionados; en cuanto a que, el Adolescente según lo manifestado por la Defensa  se encuentra estudiando el 9º Grado, no existe para el momento de esta Audiencia Oral constancia alguna de lo alegado, aunado a que  de ser cierto el estudiar no es una patente de corzo para no resguardar al colectivo, de igual forma  se presume la inocencia del Adolescente tal como lo prevé el Art. 540 de la LOPNA, ya que el hecho de que se haya ordenado su ingreso a una Institución para estar bajo su vigilancia y cuidado, no significa que se le tenga como culpable. QUINTO:   Se ordena la practica de Informe Socioeconómico al Adolescente Imputado en su entorno familiar, a través la Lic Rosa Márquez adscrita al Area de Trabajo Social, adscrita a este Circuito Judicial Penal, Sección Adolescente, Extensión Carora.; lo cual significa que su Representante Legal Ciudadana JEANNETTE ALAVAREZ MOLLEJA,   deberá presentarse al Tribunal a partir del día Lunes 17-04-2006  para fijar con Trabajo Social día, hora y fecha para la práctica del informe. Se ordena la Libertad inmediata del Adolescente. Líbresela respectiva  Boleta. Líbrese Boleta de Traslado para que el Adolescente Imputado sea trasladado inmediatamente en el día de hoy al referido Centro. Ofíciese al C.S.E. Dr. Pablo Herrera Campins. Ofíciese a la Comandancia Policial Nº 70. Ofíciese al Area de Trabajo Social. Se procederá al  respectivo auto fundado de la decisión dictada, conforme a lo ordenado en el Art. 173 del COPP. Emítase la respectiva  Resolución Judicial. Es todo. Término  se leyó y conformes firman siendo las  1:50 p.m
 
 
 
EL JUEZ DE CONTROL  Nº 01
 
 
 
DR. JORGE DÍAZ MENDOZA                           FISCAL ESPC. (AUX)  24º DEL MINISTERIO PÚBLICO
 
 
                                                                         DR. JUAN CARLO SALDIVIA C.
 
 
                         
 
 
                             LA DEFENSA PÚBLICA
 
 
	DRA. CARMEN ALICIA MONTILVA 
 
 
 
	
 
ADOLESCENTE IMPUTADO
 
 
 
 
                          PROGENITORA	                                        
 
 
JEANNETTE COROMOTO ALVAREZ MOLLEJA
 
 
 
  ALGUACIL 
 
                                                                              LA SECRETARIA  DE  SALA
 
 
                                                                     
 
                                                                              ABG. MILAGROS MILLANO 
 
 
                                                                                          
 
 
 
 
 
 
 
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