REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 12
EXTENSION CARORA


Carora, 04 de abril de 2006
Año 195° y 146°

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR


ASUNTO C-12-6278-05


JUEZ DE CONTROL N° 12. DR. REINALDO RODRIGUEZ
FISCAL 8ª DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR. HOFFMAN MUSSO
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. JESUS BASTIDAS Y LEONARDO PEREIRA
SECRETARIO DE SALA: ABG. NESTOR COLMENAREZ
IMPUTADO: JONSON JOSE SANCHEZ


En el día de hoy, 04 de abril de 2006, siendo las 2:30 PM se constituye el tribunal en función de Control N° 12, presidido por el Juez DR. REINALDO RODRIGUEZ AMARO, El Secretario de Sala ABG. NESTOR COLMENAREZ y el Alguacil Ciudadano: Gerardo Jiménez; para dar inicio a la Audiencia Preliminar de conformidad con el Art. 327 del Codigo Orgánico Procesal Penal en contra del imputado, JONSON JOSE SANCHEZ como quedo escrito, Venezolano, titular de la C.I: 20.942.801, nacido el 25-08-1986, de 19 años de edad, natural de Carora Estado Lara, residenciado en Urb. Francisco Torres, calle 5, vereda 31, casa Nº 18, a una cuadra de la sede del CICPC a quien se le imputa la Presunta comisiòn del Delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el Articulo 5 Ordº 1, 2 y 10 de la Ley Sobre Vehículo Automotor, asistido el imputado legalmente, es este acto por el Defensor Privado Abg. Jesús Bastidas, Acto seguido el imputado manifiesta su voluntad de designar como su abogado de confianza al Dr. Leonardo Pereira IPSA: 42.847, para que en conjunto realice mi defensa con mi abogado privado Jesús Bastidas posteriormente de conformidad con el Art. 139 del Codigo Orgánico Procesal Penal se procede a juramentar al abogado privado, Dr. Leonardo Pereira IPSA: 42.847, quien jura cumplir a cabalidad con el cargo que le fuese impuesto por el imputado de la presente causa JONSON JOSE SANCHEZ, es todo. Seguidamente el Secretario de Sala verifica la presencia de las partes y deja constancia que se encuentran presentes las partes convocadas: El Fiscal 8ª del Ministerio Público, los Defensores Privados y el imputado previo traslado del Centro penitenciario de Uribana, la Victima ciudadano Robert Meléndez Riera C.I: V-16.442.923. Acto seguido el Juez de Control No. 10 DR. REINALDO RODRIGUEZ AMARO, da inicio al acto y advierte a las partes que serán oídas pero que las presentes actuaciones no tienen carácter contradictorio ni se permitirán planteamientos que correspondan al juicio oral y público. Seguidamente se les Informa a las partes sobre las medidas alternativas de la prosecución del proceso como son el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso y la figura autónoma de la Admisión de los Hechos, previstos en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Codigo Orgánico Procesal Penal . Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien de manera sucinta expone: “Ratifica la acusación presentada en fechas 18-11-05 en contra del imputado , JONSON JOSE SANCHEZ por la presunta comisiòn del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el Articulo 5 Ordº 1, 2 y 10 de la Ley Sobre Vehículo Automotor, hace un resumen de modo tiempo y lugar de los hechos suscitados en fecha 22-09-2005, ratifica las pruebas ofrecidas en la acusación para los efectos del juicio oral y público, tanto testificales y documentales dando por reproducidas en esta audiencia la pertinencia y necesidad de las mismas reservándome el derecho de ampliarla o modificarla si durante el debate surgen nuevos elementos, solicito se admita totalmente la presente acusación en todas y cada una de sus partes en virtud de que cumple con los requisitos exigidos, así como las pruebas ofrecidas documentales y testificales, por cuanto son pertinentes y necesarias y fueron obtenidas de una manera licita, tal como se desprende de cada una de ellas. Igualmente solicito que una vez admitida la acusación ordene el enjuiciamiento del imputado plenamente identificados, y se ordene la apertura a Juicio Oral y Público y como petitorio solicito la aplicación de la sanción establecida en el Articulo 5 Ordº 1, 2 y 10 de la Ley Sobre Vehículo Automotor al acusado JONSON JOSE SANCHEZ cuanto no han variado las circunstancias que dieron motivo a la misma, es todo”. Seguidamente, el Tribunal impone a la imputado JONSON JOSE SANCHEZ del precepto constitucional previsto en el artículo 49, Ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y pregunta va a agregar algo nuevo a su declaración? Contesto: “Si” y exponen de la siguiente manera: Admito los hechos, tal cual han sido por la fiscal del ministerio publico y solicito me sea impuesta inmediatamente la pena, es todo. Se deja constancia que ninguna de las partes interrogaron a el imputado. Seguido se le concede la palabra al Defensor Privado, para que exponga sus alegatos y de manera resumida expone: Oída la exposición de mi representado esta defensa técnica se acoge a la solicitud realizada por el imputado con respecto a la Admisión de los hechos y solicita que se aplique el calculo de la pena en su limite mínimo, es todo. Oídas las partes y finalizada la audiencia este Tribunal en función de Control No. 12, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a decidir de la manera siguiente: PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación presentado por el Fiscal del Ministerio Publico en contra del ciudadano, JONSON JOSE SANCHEZ como quedo escrito, Venezolano, titular de la C.I: 20.942.801, nacido el 25-08-1986, de 19 años de edad, natural de Carora Estado Lara, residenciado en Urb. Francisco Torres, calle 5, vereda 31, casa Nº 18, a una cuadra de la sede del CICPC a quien se les imputa la Presunta comisiòn del Delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el Articulo 5 Ordº 1, 2 y 10 de la Ley Sobre Vehículo Automotor. Igualmente se admiten las pruebas presentadas tanto por la como por la Fiscalia del Ministerio Publico por ser pertinentes, útiles, legales y licitas. Como consecuencia de tal admisión, se le condece nuevamente la palabra al acusado a los fines de que manifiestan si ratifican la admisión de los hechos. En este estado el acusado manifiestan que admiten los hechos constitutivos de la acusación ya admitida por el Tribunal. SEGUNDO: En virtud de la Admisión de los hechos manifestado libremente por el acusado y existiendo elementos que demuestran tanto la existencia del delito como la culpabilidad del acusado, procede de conformidad con el Art. 376 del Codigo Orgánico Procesal Penal a CONDENARLO a una pena de OCHO (08) AÑOS. Dicha pena se obtiene luego de rebajar la pena aplicable es de OCHO (08) AÑOS A DIECISEIS (16) AÑOS, y la suma de estas dos penas son VENTICUATRO (24) AÑOS, y el termino medio de dicha media es de DOCE (12) AÑOS a la cual se le rebaja, conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, un tercio de la pena, es decir, CUATRO (04) AÑOS, arrojando un resultado de OCHO (08) AÑOS, que es la pena que se ha impuesto, tomando a consideración las agravantes y atenuantes presentadas por las partes este Tribunal decide dejar la pena en OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO. TERCERO: Se condena igualmente a las penas accesorias a la pena de prisión prevista el Art. 16 del Codigo Penal CUARTO: Se mantiene la medida de coerción personal, como lo es la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la cual está sometido el acusado, hasta que el tribunal de ejecución disponga al respecto. El presente auto de fundamentación se hará por auto separado. Remítase las presentes actuaciones una vez quede firme la presente decisión a la Oficina URDD a los fines de su distribución al Tribunal de Ejecución correspondiente, a los fines legales. Quedan las partes notificadas de la presente decisión. Terminó la audiencia siendo las 3: 15 PM se leyó y conformes firman:



JUEZ DE CONTROL No. 10

DR. REINALDO RODRIGUEZ AMARO




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DEFENSORES PRIVADOS FISCAL 8ª DEL MINISTERIO UBLICO




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EL ACUSADO

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ALGUACIL



EL SECRETARIO DE SALA
ABG. NESTOR COLMENAREZ