REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE CONTROL
EXTENSION CARORA

Carora, 03 de abril de 2006
Año 196° y 145°


ACTA DE AUDIENCIA

ASUNTO C-12-6163-05


JUEZ DE CONTROL N° 12. DR. REINALDO RODRIGUEZ AMARO, FISCAL 8º DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR. HOFFMAN MUSSO, DEFENSORA PÚBLICA: ABG. MARCIAL AZUAJE , SECRETARIO DE SALA: ABG. NESTOR COLMENAREZ, IMPUTADO: RONNY JOSE VARGAS CORDERO, VICTIMA: OMAR GONZALEZ (OCCISO)


En el dìa de hoy 03 de abril de 2006 siendo las 10:00 AM se constituye en la sala de audiencia el tribunal en función de Control N° 12, presidido por el Juez DR. REINALDO RODRIGUEZ, El Secretario de Sala ABG. NESTOR COLMENAREZ y el Alguacil Ciudadano: José Salas; para dar inicio a la Audiencia Especial de conformidad con el Art. 250 del Codigo Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado: RONNY JOSE VARGAS CORDERO identificado como quedo escrito, de nacionalidad Venezolana, de 21 años de edad, nacido el 12-10-1984, natural de Carora, de profesión u oficio Obrero, manifestó no poseer cedula de identidad y dijo ser N° 19.149.529, Residenciado en: Urb. Calicanto ,sector 1, vereda 10, casa Nº 07, al lado del preescolar Jardín Infancia Calicanto , Hijo de Carmen Cordero (V) y Euclides Vargas (V), teléfono:0252-4210362, a quien se le imputa la comisión del delito de HOMICIDIO, previsto y sancionado en el Art. 407 del Codigo Penal, debidamente asistido el imputado por la Defensor Publico: Abg. Marcial Azuaje. Acto seguido el Secretario de Sala verifica la presencia de las partes y deja constancia que se encuentran presentes las partes convocadas: El Fiscal 8º del Ministerio Público, la Defensa Publica, el imputado y la victima ciudadano Orlando José González Silva. De seguido el Juez de Control No. 12 DR. REINALDO RODRIGUEZ Le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien de manera sucinta expone: Ratifico la solicitud realizada por esta representación Fiscal , toda vez que en fecha 08-12-04 el Tribunal de Control Nº 12, a cargo de la Dra., Mireya León Linares, libró orden de aprehensiòn al imputado RONNY JOSE VARGAS CORDERO a solicitud de esta representación fiscal, a quien se le imputa la comisión del delito de: HOMICIDIO, previsto y sancionado en el Art. 407 del Codigo Penal narra las circunstancia de modo tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos, y de igual manera Solicitó que el presente asunto se continué por la vía Ordinaria y le sea decretada una Medida de Privativa de Libertad de conformidad con el Art. 250 y 251 del Codigo Orgánico Procesal Penal, ya que existen fundados elementos de convicción para determinar que el imputado es el sujeto activo del hecho, y la acción no se encuentra preescrita, y a su vez por la calificación jurídica y por la pena que se llegare a imponer existe un peligro de fuga, es todo”. Acto seguido se le otorga la palabra a la victima, quien de manera resumida expone: Yo lo que quiero es que le caiga todo el peso de la ley al imputado ya que lo mato a sangre fría, es todo. Seguidamente, el Tribunal impone al imputado del precepto constitucional previsto en el artículo 49, Ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo. Se le concede la palabra al imputado RONNY JOSE VARGAS CORDERO si va a declarar? Contestó: “No”, se deja constancia que el imputado se acoge al precepto constitucional, es todo. Acto seguido se le concede la palabra de conformidad con el Art. 12 del Codigo Orgánico Procesal Penal a la Defensa Pública Seguidamente para que exponga sus alegatos y de manera resumida expone: Resulta lastimoso la muerte de un ciudadano, pero en el presente caso dada la circunstancia de cómo fue aprendido mi representado, pareciera que mi defendido es culpable pero sin embargo esta defensa debe resaltar que este procedimiento es no flagrante y por ende debe aplicarse la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y es por lo que solicito que los elementos de convicción son solo declaraciones pruebas que se obtuvieron a espalda de la defensa, y realizo esta acotaciones toda vez que aquí en esta audiencia es para ver los elementos de convicción en el presente asunto , la intencionalidad de matar se demostrara en otra fase y es por lo que solicito toda vez que existe la presunción de inocencia, por la aprehensiòn que se le realizo el sábado a mi defendido, y que a bien podría otorgársele una Medica menos gravosa, como bien podría ser de la estipulada en el Art. 256 del Codigo Orgánico Procesal Penal Numeral 1 como es un Arresto Domiciliario, al igual solicito copias de simple del presente asunto, Es todo. Oídas las partes y finalizada la audiencia este Tribunal en función de Control No. 12, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY pasa a decidir de la manera siguiente: PRIMERO: Se ratifica la medida privativa de libertad dada el 8-12-2004, por el Tribunal de Control Nº 12, presidido por la Juez Dra. Mireya León, al imputado RONNY JOSE VARGAS CORDERO identificado como quedo escrito, de nacionalidad Venezolana, de 21 años de edad, nacido el 12-10-1984, natural de Carora, de profesión u oficio Obrero, manifestó no poseer cedula de identidad y dijo ser N° 19.149.529, Residenciado en: Urb. Calicanto ,sector 1, vereda 10, casa Nº 07, al lado del preescolar Jardín Infancia Calicanto , Hijo de Carmen Cordero (V) y Euclides Vargas (V), teléfono:0252-4210362, Se acoge la precalificación jurídica realizada por la fiscalia 8º del Ministerio Publico por la comisión del delito de HOMICIDIO, previsto y sancionado en el Art. 407 del Codigo Penal, visto que el imputado no se había presentado ante el Tribunal o la Fiscalia desde la fecha en que ocurrieron los hechos, pudiéndose evidenciar la no voluntad de someterse al proceso, igualmente visto que cumple con los requisitos exigidos en el Art. 250 Ordº 1 del Codigo Orgánico Procesal Penal y se presume el peligro de Fuga y lo establecido en el Art. 252 Ejusdem como lo es el peligro de obstaculización en consecuencia se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad y en consecuencia se ordena como sitio de Reclusión el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental de Uribana. SEGUNDO: Se acuerda que se continué el presente asunto por la vía del procedimiento Ordinario según estipulado en el Art. 280 del Codigo Orgánico Procesal Penal y 373 Ejusdem. Librese boleta de encarcelación. Se acuerdan las copias simples acordadas por la defensa publica Quedan las partes notificadas de la presente decisión. Se terminó la audiencia siendo las 11:30AM se leyó y conformes firman:


JUEZ DE CONTROL No. 12

DR. REINALDO RODRIGUEZ AMARO










DEFENSOR PÚBLICO FISCAL 8º DEL MINISTERIO PÚBLICO









EL IMPUTADO





LA VICTIMA


EL ALGUACIL






EL SECRETARIO DE SALA
ABG. NESTOR COLMENAREZ