REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 12
EXTENSION CARORA

Carora, 21 de abril de 2006
Año 196° y 145°


ACTA DE AUDIENCIA


ASUNTO C-12-5843-05


JUEZ DE CONTROL N° 12. DR. REINALDO EFIGENIO RODRIGUEZ AMARO
FISCAL 8º: DEL MINISTERIO PUBLICO: DRA. IRAIMA ARANGUREN SALDIVIA
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. RAMON AGUILAR Y ABG. LUIS ELOY DIAZ
SECRETARIO DE SALA: ABG. NESTOR COLMENAREZ
IMPUTADOS: NUNO FERNANDO PATRAO e ILSEN GONZALEZ DE PATRAO
VICTIMA: ROSA DEL CARMEN GIL TORRES
ABOGADO QUERELLANTE: ROMER PASTOR MARTOS MENDOZA



En el día de hoy, 21 de abril de 2006, siendo las 2:00 PM se constituye en la sala de audiencia el tribunal en función de Control N° 12, presidido por el Juez DR. REINALDO EFIGENIO RODRIGUEZ AMARO, El Secretario de Sala ABG. NESTOR COLMENAREZ y el Alguacil Ciudadano: Gerardo Gimenez; para dar inicio a la Audiencia Especial de conformidad con el Art. 130 del Codigo Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado: NUNO FERNANDO PATRAO NUÑEZ identificado como quedo escrito, de nacionalidad VENEZOLANA, titular de la cédula de identidad N° 6.102.544 , de 52 años de edad, nacido el19-07-01953, natural de Caracas , de profesión u oficio Comerciante Residenciado en Urb. Cabudare calle 2 esquina carrera 9, Nº 537, Urb. Chucho Briceño Tercera Etapa, al frente del parque publico como atrás cuadras de la Universidad Fermín Toro; a quien se le imputa la comisión del delito de: ESTAFA, previsto y sancionado en el Art. 462 del Codigo Penal vigente, debidamente. ILSEN MARIELA GONZALEZ DE PATRAO identificado como quedo escrito, de nacionalidad VENEZOLANA, titular de la cédula de identidad N° 7.317.301 de 46 años de edad, nacido el 29-07-1953, natural de Barquisimeto, de profesión u oficio Del Hogar, Residenciado en; Urb. Cabudare calle 2 esquina carrera 9, Nº 537, Urb. Chucho Briceño Tercera Etapa, al frente del parque publico como atrás cuadras de la Universidad Fermín Toro, a quien se le imputa la comisión del delito de: ESTAFA, previsto y sancionado en el Art. 462 del Codigo Penal vigente. Acto seguido una vez consignada la designación por los imputados donde designan a los abogados privados Abg. Ramón Aguilar IPSA: 33.837 y Luis Eloy Díaz Valera IPSA: 102.191, ambos con domicilio procesal carrera 16 entre calles 26 y 27, Edf. Estrados, piso 4, Ofc. 44, Barquisimeto Estado Lara. . Acto seguido se procede a juramentar a dichos abogados todo de conformidad con el Art. 139 del Codigo Orgánico Procesal Penal, jurando estos a cumplir a cabalidad con el cargo que le fuese impuesto por los imputados de la presente causa. Acto seguido el Secretario de Sala verifica la presencia de las partes y deja constancia que se encuentran presentes las partes convocadas: El Fiscal 8º del Ministerio Público, los Defensores Privados, los imputados. De seguido el Juez de Control No. 12 DR. DR. REINALDO EFIGENIO RODRIGUEZ AMARO, Le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien de manera sucinta expone: Presento formal imputación en contra de los imputados, NUNO FERNANDO PATRAO e ILSEN GONZALEZ DE PATRAO por la comisión del delito de: ESTAFA, previsto y sancionado en el Art. 462 ultimo aparte del Codigo Penal vigente, según querella de fecha de 14-04-05 y seguidamente la representación fiscal narra las circunstancia de modo tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos, Solicito se continué en presente proceso por la vía Ordinaria y les sea decretada una Medida Privativa de Libertad a los imputados de la presente causa, de conformidad con lo establecido en los Art. 250 , 251 y 252 todos del Codigo Orgánico Procesal Penal, toda vez que en reiteradas oportunidades no comparecieron los imputados a las diferente notificaciones, es todo”. Seguidamente, el Tribunal impone al imputado ILSEN MARIELA GONZALEZ DE PATRAO del precepto constitucional previsto en el artículo 49, Ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y pregunta al imputado si va a agregar algo nuevo a su declaración? Contestó: “NO“, se deja constancia que la imputado se acoge al precepto constitucional, y se queda presente en la sala, es todo. Seguidamente, el Tribunal impone al imputado NUNO FERNANDO PATRAO del precepto constitucional previsto en el artículo 49, Ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y pregunta al imputado si va a agregar algo nuevo a su declaración? Contestó: “SI “, quien expone de la siguiente manera: Cuando me llego la segunda citación yo contrate los servicios del señor Gustavo Heredia y nos presentamos en la fiscalia no recuerdo la fecha y nos informaron que la fiscal estaba de viaje para Barquisimeto y nos mandaron para este Tribunal presentamos nuestra declaración mi esposa primero después yo y le designamos un poder al Dr. Heredia para que nos representara y a medida que nos llegaba citaciones se la entregamos a el después yo siempre pensé que el me estaba asistiendo y la primera vez que fue el CICPC, fue cuando yo me asuste y contrate al Dr. Ramón Aguilar, es todo. Acto seguido se le otorga la palabra a La Fiscal del Ministerio Publico e interroga al imputado de la siguiente manera: Usted tiene relaciones con los denunciantes o Querellantes? Si los conozco. Usted tiene relación comercial con ello? No. Libro un cheque a ellos? Si. Recuerda la época en que libro? No. La Cantidad? No recuerdo. Para el momento en que usted emitió esos cheques tenia fondos su cuentas? No recuerdo. Cuantos cheques emitió a los querellantes? No recuerdo. Usted tuvo conocimiento de la querella en su contra en que mes? Cuando venimos a Carora pero la fecha no la recuerdo. Usted sabia que estaba siendo demandado por estafa? No. Usted se comunico con los querellantes para solucionar la situación? Si hable con el Dr. Matos. Su persona le vende a Miguel Ángel Caruci un apartamento? No voy a contestar, se deja constancia que el imputado manifestó junto a su defensa no querer contestar mas a la preguntas realizadas por la fiscal, Es todo. Acto seguido se le otorga la palabra a la defensa quien no tiene preguntas que realizar al imputado. El Tribunal Interroga al imputado y este expone: Donde declaro usted? aquí en este Tribunal le dimos un poder al Dr. Heredia y lo consignó eso creemos, es todo. Acto seguido se le concede la palabra de conformidad con el Art. 12 del Codigo Orgánico Procesal Penal al Defensor Privado. Seguidamente se le otorga la palabra al defensor para que exponga sus alegatos y de manera resumida expone: En la audiencia nos negamos a contestar toda vez que las preguntas eran netamente mercantil y no penal es decir van hacia al fondo, Actos seguido la defensa solicita se le otorgue la palabra a la fiscal para que saber si ratifica la calificación fiscal, es todo se le concede la palabra de nuevo al fiscal y expone si ratifico la calificación jurídica es todo. Acto seguido la defensa privada expone: De antemano quiero señalar que en el curso de mi ejercicio voy a invocar del Art. 102 del Codigo Orgánico Procesal Penal de la buena fe y me agrado la buena fe que presento el fiscal quiere ratificar esta defensa que quedaría en dudas para el abogado querellante actuar de buena fe toda vez que el querellante sabia que recibieron los cheque y que los mismos se dieron no como instrumento de pago sino como garantía a un pago, tanto esa así que el cheque del ser Félix Ruggiero es entregado el 21-01-2004 y fue presentado el 18-01-2005 es decir un año después en el protesto el mismo notario y el gerente del banco que para el momento que se metió el cheque tenia fondo y que el sistema es corto para demostrar que si había cheque o no igualmente el otro cheque fue presentado 21-01-04 y fue presentado el 18-01-2005, y los cheque eran para ser presentados en Barquisimeto y no aquí en Carora pero como esos son elementos de fondo es caso es que existen doctrinas que los cheque deben ser presentado a los 16 o 18 días y no al año, pero repito es algo de fondo y se demostrara en su debido momento al igual que las querellas deben cumplir con los requisitos del Art. 294 del Codigo Orgánico Procesal Penal señala las requisitos de la querella y esta querella no cumple con los requisitos en el Ordº 4 y aparte de eso la querella no establece las diligencias que el fiscal deba realizar según lo establecido en el Art. 295 del Codigo Orgánico Procesal Penal y ninguna de las querellas se especifican los medios probatorios, es decir todo esta fuera del orden jurídico, y es grave que la orden de captura que pesa sobre mi representado ILSEN MARIELA GONZALEZ DE PATRAO y existe solo una forma firma que es la del señor Patrao y en derecho penal los actos son individuales es decir son personalísimos, tanto es la mala fe realizada por los querellantes y su abogado de querer aprovecharse de unos ciudadanos inocentes y por otro lado mi defendió tiene 52 años y mi defendida tiene 46 y ambos no tienen antecedentes penales es decir de conducta intachable no poseen conducta pre delictual y aca podríamos estar en una calificación jurídica distinta a la establecida por la representación fiscal y por ende solicito se le acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el Art. 256 del Codigo Orgánico Procesal Penal la que a bien quiera este tribunal, ya que no existe el peligro de fuga ni de obstaculización , y en relación a mi representad Ilsen Patrao solicito la libertad plena, toda vez que no existen elementos de convicción que indique que mi defendida sea autora o participe en un hecho delictivo y en caso negado se le acuerde una medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el Art. 256 del Codigo Orgánico Procesal Penal , y en relación al procedimiento solicitamos que se continué a través del procedimiento ordinario. Es todo. Oídas las partes y finalizada la audiencia este Tribunal en función de Control No. 12, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY pasa a decidir de la manera siguiente: PRIMERO: Con relación al procedimiento que se seguirá en la presente investigación se acuerda el procedimiento ordinario. SEGUNDO: Vista la solicitud de privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público y de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad por parte de la defensa, considera quien juzga, que si bien es cierto que existe un hecho punible que merece una pena privativa de libertad, y fundados elementos de convicción para estimar que los imputados NUNO FERNANDO PATRAO NUÑEZ identificado como quedo escrito, de nacionalidad VENEZOLANA, titular de la cédula de identidad N° 6.102.544 , de 52 años de edad, nacido el19-07-01953, natural de Caracas , de profesión u oficio Comerciante Residenciado en Urb. Cabudare calle 2 esquina carrera 9, Nº 537, Urb. Chucho Briceño Tercera Etapa, al frente del parque publico como atrás cuadras de la Universidad Fermín Toro, y ILSEN MARIELA GONZALEZ DE PATRAO identificado como quedo escrito, de nacionalidad VENEZOLANA, titular de la cédula de identidad N° 7.317.301 de 46 años de edad, nacido el 29-07-1953, natural de Barquisimeto, de profesión u oficio Del Hogar, Residenciado en; Urb. Cabudare calle 2 esquina carrera 9, Nº 537, Urb. Chucho Briceño Tercera Etapa, al frente del parque publico como atrás cuadras de la Universidad Fermín Toro, ha sido autor o partícipe en la comisión de hecho investigado hasta la presente audiencia: no es menos cierto que por apreciación de las circunstancias del presente caso en particular, en el cual por tratarse de un delito económico, tiene diversas vías de reparación, que disminuye la magnitud del daño causado y en consecuencia la pena ha aplicarse.
En este mismo orden de ideas considera este Tribunal que los imputados se pusieron a derecho el día 18-02-2005 desvirtuando el peligro de fuga manifestado por la fiscalia , tomando en consideración lo antes expuesto que se presento a la audiencia ha sabiendas de que existía una orden de aprehensión en su contra, con lo cual se excluye el peligro de fuga y por ende la aplicación del ordinal tercero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que obliga a quien juzga ha aplicar el principio de proporcionalidad consagrado en el artículo 244 ejusdem, y en consecuencia se otorga una Medida Cautelar Sustitutiva de la libertad a los imputados NUNO FERNANDO PATRAO como lo son las establecidas en los ordinales tercero y cuarto del artículo 256 del Codigo Orgánico Procesal Penal, de salida del país las cuales consisten en presentación periódica por ante este Circuito Penal cada 15 días, y con respecto a la ciudadana ILSEN MARIELA GONZALEZ DE PATRAO se le otorga una Medida Cautelar Sustitutiva de la libertad como lo son las establecidas en los ordinales tercero y cuarto del artículo 256 del Codigo Orgánico Procesal Penal, de salida del país las cuales consisten e presentación periódica por ante este Circuito Penal cada 30 días, considerando que los imputados residen en la ciudad de Barquisimeto y la prohibición de salida del país sin autorización del Tribunal. QUINTO: El presente auto de fundamentación se hará por auto separado. Ofíciese a los organismos competentes para que dejen sin efecto las órdenes de aprehensiòn dictadas por el Tribunal 10 y 12. Quedan las partes notificadas de la presente decisión. Terminó la audiencia siendo las 4:00 PM se leyó y conformes firman:



JUEZ DE CONTROL No. 12

DR. REINALDO EFIGENIO RODRIGUEZ AMARO



DEFENSORES PRIVADOS FISCAL 8º DEL MINISTERIO PÚBLICO





LOS IMPUTADOS



LA ALGUACIL





EL SECRETARIO DE SALA
ABG. NESTOR COLMENAREZ RODRIGUEZ







ASUNTO C-12-5843-05