REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

AUTO DE PRIVACION DE LIBERTAD

El día 04 de Abril del presente año este Tribunal dictó medida de privación de libertad en contra del sancionado: joven (IDENTIDAD OMITIDA) como presupuesto necesario para un programa socioeducativo eficaz, en razón del incumplimiento injustificado de la medida de Semilibertad que le fue impuesta; por lo que procede a fundamentar la decisión en los siguientes términos:

El día 11 de Agosto del año 2005, en sentencia condenatoria el Tribunal de Juicio de esta Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, le impuso al mencionado joven adulto, las medidas de Semilibertad por el lapso de un (1) año y Libertad Asistida, por el lapso de dos (02) años; e Imposición de reglas de Conducta por el lapso de dos (2) años la segunda y al tercera a cumplirse en forma sucesiva por la comisión del delito de Homicidio Intencional a titulo de Dolo Eventual previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, ocurrido el día 20-07-2001.

Ahora bien, impuesto de las sanciones en audiencia en fecha 21 de Noviembre del año 2005, se designó al Centro Socioeducativo Dr. Pablo Herrera Campins y el Programa de Atención a Niños y Adolescentes en Circunstancias Especialmente Difíciles (PANACED), para el cumplimiento de la Semilibertad y Libertad Asistida, en ese mismo orden.

De la misma manera, a instancia de este Tribunal en cumplimiento de la vigilancia y control de las medidas previstos en el artículo 647 literal a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se recibieron comunicaciones CSEPHC 0009-2006 de fecha 19-01-06 y CSEPHC 0039-2006, de fecha 30-01-2006, del Centro Socio educativo Doctor Pablo Herrera Campins, donde informaban la inasistencia del joven sancionado al programa de semilibertad Por lo que se fijó audiencia de incumplimiento.

Así, en la audiencia se oyó al sancionado, de conformidad con de los artículos 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12.2 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quienes instruidos del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna, y libres de juramento, así como de toda coacción o apremio expresó: (IDENTIDAD OMITIDA) Yo estaba cumpliendo con la medida pero una vez que fui me quitaron el bolso, después me quitaron los zapatos y me agredieron, eso fue manzano abajo, después me fui a trabajar y no fui más, eso es todo.

La Representante del Ministerio Público, en su intervención solicitó de conformidad con el artículo 628, párrafo 2do, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que por el incumplimiento de las medidas, se le imponga la sanción de privación de libertad al joven sancionado

Por otra parte, la defensa invocó que las veces que ha sido solicitada la presencia de su defendido en el tribunal el mismo no ha dejado de comparecer demostrando con ello responsabilidad y solicita que se acordada una medida sustitutiva, ya que consta en autos constancia de trabajo donde está cumpliendo trabajo en una empresa ubicada en la carrera 23 entre calles 21 y 22.


El Tribunal para decidir observa:

En vista de la irregularidad que presenta el joven sancionado en el cumplimiento de la medida de Semilibertad pautada para un año, a la cual dejó de asistir desde 03 de Diciembre del año 2005, y después múltiples faltas que constan en las comunicaciones enviadas por la Directora del Centro Socio Educativo Doctor Pablo Herrera Campins, sin justificar, su ausencia ha de considerarse su incumplimiento.

De allí, que se evidencia que el joven sancionado no tuvo interés en cumplir con su obligación prevista en el artículo 93 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señalada en el literal “b”, que le establece que deben respetar, cumplir y obedecer las órdenes legítimas, dictadas por los órganos del poder público en la esfera de sus atribuciones. Este es el caso del mencionado joven que no cumplió con la medida que se le impuso el Tribunal de Ejecución en el cumplimiento de sus funciones. De allí que sea necesario su internamiento a los fines de que cumplan un programa socioeducativo eficaz para lograr su reinserción, atendiendo al contenido del artículo 8 parágrafo primero de la LOPNA que prevé el Interés superior del Niño; ya que se ha producido un desequilibrio entre el derecho a la libertad del joven y el deber que tiene que cumplir.


Por lo que es subsumible este hecho en el supuesto previsto en el artículo 628, parágrafo 2do, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que dispone que se privará de la libertad al sancionado que no haya cumplido con otras medidas que se le hubiere impuesto, hasta por el lapso de seis (06) meses.

En el caso de autos, hay que tomar en consideración que el hecho punible por los cuales se le impuso las medidas, dada su gravedad tiene previsto en la Ley Especial, la privación de libertad; sin embargo, en la sentencia condenatoria, sólo se consideró pertinente medidas sancionatorias no privativas de libertad, y en vista de que fueron incumplidas, de conformidad con el artículo 539 ejusdem que establece que las sanciones deben ser racionales, en atención al hecho punible atribuido y a sus consecuencias; se le aplica la máxima de las sanciones que tiene prevista el artículo 628 ya mencionado, es decir, seis (06) meses. La cual debe cumplir el joven (IDENTIDAD OMITIDA) en vista de ser joven adulto en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, por tener 21 años de edad Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: se declara incumplida las medida de Semilibertad, y en consecuencia, se acuerda la privación de libertad que hace cesar las demás medidas impuestas como fueron la de Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta por ser esta la de mayor gravedad en la Ley, al joven sancionado (IDENTIDAD OMITIDA) en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental de Uribana, por el lapso de seis (06) meses, que vence el día 04-10-2006, a los fines de que cumpla un programa socioeducativo eficaz para lograr su reinserción. Líbrese boleta de privación de libertad y oficios correspondientes, indicándole al director del Centro de Adultos que debe separar al sancionado de la población de penados del sistema ordinario. Remítase copia de este auto al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.

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