REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.


Sección Adolescente
Barquisimeto, 21 de Abril de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2003-000179

SENTENCIA CONDENATORIA

ACUSADO: [...]

DEFENSOR: DEFENSORA PUBLICA (S) ABOG. YAJAIRA SALAZAR
ACUSADOR: FISCALA XIX DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG CAROLINA SIERRA
VICTIMA: PEDRO ABELARDO GUTIERREZ GIMENEZ
DELITO: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR COMO COOPERADOR INMEDIATO
JUEZ PROFESIONAL : ABOG. AURA OTTAMENDI
ESCABINO: PASTORA JOSEFINA RIVERO MONSALVE
ESCABINO: MARTHA AURORA SIVIRA
SECRETARIA: ABOG. ELENA GARCIA MONTES

HECHO OBJETO DEL JUICIO

El día 20 de Mayo del 2003, siendo aproximadamente las 11:45 horas de la mañana, se trasladaba el ciudadano PEDRO ABELARDO GUTIERREZ GIMENEZ en su vehículo particular Daewood Cielo, color blanco, placas DC-921T, por la Avenida 20 con Vargas, cuando visualizó a tres (03) jóvenes desconocidos (entre ellos una muchacha) que lo paran y le solicitan que los traslade hasta Agua Viva, Cabudare, montándose en la parte delantera del vehículo el adolescente [...], quien vestía suéter de cuello de colores y pantalón blue jean; y en la parte trasera, el adolescente [...], quien vestía una franela de color blanco y un pantalón color beige, en compañía de una adolescente, y él procede a trasladarlos, cuando llegando a la altura de la redoma de Agua Viva, el adolescente que viene detrás con la muchacha lo somete con lo que presuntamente un arma de fuego apuntándole en la cabeza, diciéndole que era un atraco, que se quedara tranquilo, mandándolo a estacionar y a que se bajara del carro, el muchacho de atrás le dijo al que iba adelante que se pasara al puesto del conductor y condujera, a lo cual éste le obedeció y se fueron hacia la parte de Agua Viva, posteriormente cuando motorizados recorrían la zona en busca del vehículo que había sido radiado como solicitado, el mismo les pasó a un lado a exceso de velocidad a la altura de la redoma de Agua Viva, siendo perseguido y alcanzado en la vía principal a Agua Viva a la altura de Universidad Centroccidental Lisandro Alvarado, Escuela de Veterinaria, procediendo a bajar del mismo a los dos (02) ciudadanos que se encontraban abordo, identificándose los mismos como menores de edad por lo cual los funcionarios policiales procedieron a leerles sus derechos de acuerdo a lo establecido en el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando identificados como quedó dicho anteriormente.

Ahora bien, en el lapso legal correspondiente la Fiscalía del Ministerio Público introdujo escrito de acusación, en la cual subsumió los hechos en el tipo penal de Robo Agravado de Vehículo Automotor , previsto y sancionados en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; sin ninguna figura alternativa, y solicitó la aplicación de la medida de Privación de Libertad por el lapso de cuatro (04) años, de conformidad con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el 620 literal f) ibidem.

Asimismo, el Defensor Público del Adolescente, de conformidad con el artículo 573 de la Ley Especial, opuso vicios o defectos sustanciales a la acusación, en cuanto a la indeterminación de la ejecución del hecho, negación de la denuncia como diligencia de investigación, calificación jurídica del hecho sin individualizar la participación de los acusados, no presentación de calificación jurídica alternativa y falta de fundamento de la acusación.

En la audiencia preliminar, el Juez de Control declaró improcedentes las excepciones y cambió la calificación Jurídica de los hechos, tipificándolos en el delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores. Desestimando la presencia de circunstancias agravantes, por no incautarse arma de fuego en el procedimiento, admitió las pruebas y ordenó el enjuiciamiento.

En el juicio oral, la Fiscalía al exponer su acusación, se acogió a la calificación jurídica dada en el auto de enjuiciamiento, señaló que el delito de Robo de Vehículo Automotor tenía como sanción privación de libertad de conformidad con el artículo 628, Parágrafo Segundo literal a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y además que en relación al acusado [...], se le sobreseyó la causa por haber fallecido en la perpetración de otro hecho punible.

El adolescente acusado, sostuvo que su actuación en el hecho se debió a amenazas realizadas por el coacusado [...], y lo obligó a manejar el vehículo; y su defensa rechazó y contradijo la acusación.



HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS

En el debate probatorio se acreditó que el día 20 de Mayo del 2003, siendo aproximadamente las 11:45 horas de la mañana, se trasladaba el ciudadano PEDRO ABELARDO GUTIERREZ, con cédula de identidad N° V-4.727.634, de 50 años de edad, de estado civil casado, de este domicilio, conduciendo el vehículo Daewood Cielo, color blanco, por la Avenida con Vargas, una Joven vestida de liceísta le solicitó una carrera para Tarabana, se montó y e inmediatamente se montaron en la parte delantera del vehículo el adolescente [...]; y en la parte trasera, el adolescente [...], en compañía de una adolescente, y él procede a trasladarlos, cuando llegando a la altura de la redoma Alí Primera, el adolescente que viene detrás con la muchacha lo apuntó presuntamente con un arma de fuego apuntándole en la cabeza, diciéndole que era un atraco, que se quedara tranquilo, mandándolo a estacionar y a que se bajara del carro, el muchacho de atrás le dijo al que iba adelante que se pasara al puesto del conductor y condujera a lo cual éste le obedeció y se fueron hacia la parte de Agua Viva .. De la misma manera unos motorizados recorrían la zona en busca del vehículo que había sido radiado como solicitado, el mismo les pasó a un lado a exceso de velocidad a la altura de la redoma de Agua Viva, siendo perseguido y alcanzado en la vía principal a Agua Viva a la altura de Universidad Centroccidental Lisandro Alvarado, Escuela de Veterinaria, procediendo a bajar del mismo a los dos (02) ciudadanos que se encontraban abordo, identificándose los mismos como menores de edad; a ese sitio llegó el presunto propietario del vehículo, e identificó a los adolescentes como los que le habían quitado el vehículo.

Estos hechos son subsumibles en el tipo penal Robo de Vehículo Automotor, previsto en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, descrito de la siguiente manera: “El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro. …”. En razón de que están presentes todos sus elementos como son: 1) La conducta objetiva, que está representada por el apoderamiento mediante violencia que realizan los adolescentes Eduardo José Rodríguez Torrealba y Carlos Eduardo Flores Castillo, del vehículo que tenía en su poder el ciudadano Pedro Abelardo Gutiérrez Giménez. Violencia que se manifestó con haberlo apuntado con un objeto en la cabeza, que presuntamente era un arma. Asimismo la conducta subjetiva, representada por la voluntad de los adolescentes de despojar al referido ciudadano del vehículo, atacando de esta manera el bien jurídico propiedad, que está protegido por el tipo penal; 2) El objeto jurídico: La propiedad; y el objeto material, que está representado por el vehículo que fue objeto de apoderamiento; y 3) Los sujetos, activos: Se presenta un concurso de personas: en el cual el adolescente [...], es el autor del hecho, ya que fue el que amenazó con la presunta arma al ciudadano Pedro Abelardo Gutiérrez Giménez y lo hizo entregar el vehículo; mientras que Eduardo José Rodríguez Torrealba, es un cooperador inmediato, ya que sin su intervención al manejar el vehículo no se hubiese realizado el hecho punible; porque de la actuación del autor y la posición que ocupó al montarse al vehículo, se evidencia que no sabía conducir, por lo que requería de la ayuda del otro adolescente; y pasivo: el ciudadano Pedro Abelardo Gutiérrez Giménez.- Configurándose de esta manera el delito de Robo de Vehículo Automotor.

Estos hechos fueron acreditados con la declaración del REINALDO JOSE TAMAYO CORDERO, ciudadano PEDRO ABELARDO GUTIERREZ GIMENEZ, quien expuso que venía trabajando como constantemente lo hace todos los días y ese día venia subiendo por la Vargas y una Joven vestida de liceísta le solicita una carrera para Tarabana y se montó; luego lo abordaron dos ciudadanos, que les hizo la carrera y antes de llegar a la Universidad el joven que venía a tras le dijo quédate tranquilo que este es un atraco lo llevaron a la redoma Alí Primera y le dicen que corra, se llevaron el carro agarró una camioneta y después un rapidito y en eso venía un motorizado y le manifestó que a la altura de Agua Viva le habían quitado su carro, puso la denuncia, y empezó a dar vueltas porque el carro tiene una llave de seguridad que llegado un tiempo se apaga, llegó al sitio y dijo que era su carro y no prendía porque él cargaba la llave de seguridad y le preguntaron si eran los muchachos y les dijo que si y le tomaron la denuncia formal. A repreguntas contestó que la joven lo paró para pedir la carrera y hacer el acto que iban a hacer, el joven que manejó el carro no hizo absolutamente nada solo esperaba la reacción de su compañero, él que esta aquí presente fue el que pasó del lado del copiloto para el lado del chofer y arrancó el carro como un diablo, que solo lo amenazaron a él a mas nadie, la muchacha no sabe en que momento la sueltan porque ellos salieron los tres juntos. lo dejaron en la redoma Alí Primera y se encontraban dentro del carro la joven, el muchacho aquí presente y el que me apuntó; el joven que estaba atrás fue quien lo apuntó con una escopeta, el que esta aquí presente estaba sentado a su lado del lado del copiloto; que entre los 45 ó 35 minutos recuperó su carro allí estaba una unidad policial, un machito y unos motorizados. le permitieron trasladar el carro hasta el comando porque yo portaba la llave de seguridad el transseivers”. Desde el mismo momento que le sacan la mano para que le hiciera la carrera se montaron los tres, que antes de llegar a la redoma lo encañonan; que el joven presente no se bajó del carro si no que se pasa de asiento”. Que la joven le pidió la carrera para Tarabana. Que es un carro de ejecutivo, lo que vulgarmente se llama libre, no es de los rapiditos.-

Esta declaración es verosímil, en razón de que fue firme en sus aseveraciones, no hubo contradicción en las repreguntas, recordó perfectamente los hechos, a pesar del tiempo, lo que permite establecer la veracidad de sus dichos; por otro lado coincide con la declaración del adolescente enjuiciado EDUARDO JOSE RODRIGUEZ TORREALBA, quien adujo que no sabia que él chamo iba a hacer eso, él lo obligo a manejar el carro, y a repreguntas contestó que no había nada, que fue amenazado por [...] a manejar el carro y el le puso la pistola al señor, que cuando estaban en la Avenida Vargas iban hacia Tarabana, que estaban la que era su novia , [...]y él, que [...]no dijo nada de lo que iba a hacer, que se montaron tranquilos en la unidad, que la dejaron a la novia en la avenida porque ella iba a buscar una amiga, que salieron pero no sabían nada de lo que él iba a hacer (refiriéndose a [...]); que lo conocía desde hace como 18 años desde chamito, que cuando agarraron la carrera le dijimos que íbamos para los pinos, que su novia no supo nada de los hechos la dejaron antes, que no le dijo nada a [...] porque en ese momento se encontraron con los motorizados y los detienen donde esta la curvita para irse para agua viva.

Como se evidencia, de la declaración del enjuiciado los hechos ocurrieron tal como lo narró la víctima. Asimismo se corroboraron esos hechos con la declaración de los funcionarios policiales actuantes en la aprehensión: WIRME FRANKLIN LÓPEZ GIMÉNEZ, con cédula de identidad Nº V-10.771.027, Venezolano, de 36 años de edad, Cabo Primero adscrito al División de Investigaciones de Apoyo Criminalístico, con 18 años de Servicio, quien expuso que ese día andaba prestándole apoyo y les manifestaron por radio que se habían robado un vehículo y como paso uno con las mismas características lo siguieron y al revisarlo allí andaban dos jóvenes no portaban armas de fuego y se presento un ciudadano quien dijo que hacia como dos horas le habían robado ese vehículo y que andaba una joven vestida con uniforme, quien dijo que era el dueño del vehículo se lo llevo hasta el comando porque nosotros éramos y tres y andábamos en motos. A repreguntas contestó: , que él reconoció a los muchachos y dijo que faltaba la jovencita (refiriéndose al presunto propietario del vehículo), que eso fue en la redoma visualizaron el carro lo persiguieron le dieron la voz de alto y éste se detuvo; que recibieron el reporte como a las 12:25 del mediodía más o menos, venían en la ribereña hacia la redoma de Agua Viva y vieron cuando iba pasando el vehículo con las mismas características que nos informaron, detuvieron el vehículo al frente de la universidad de la redoma donde esta una bandera”. , que lo agarraron al frente de la Universidad que esta ahí en Cabudare, él dijo que era el propietario del vehículo y que hacia aproximadamente como una hora que se lo habían robado, que él condujo el vehículo hasta el destacamento de Cabudare, (refiriéndose a Pedro Abelardo Gutiérrez), que no encontraron armamento ni en el vehículo ni a los jóvenes, ni tampoco se le incauto dinero, que intervinieron en el procedimiento otro motorizado de apellido Virgüez y otro de la zona de Cabudare, ninguno de los jóvenes le manifestó que viniera amenazado, que los detenidos no manifestaron nada y como el señor dijo que ellos les quitaron su carro se quedaron quietos.

Asimismo NELSON JAVIER VIRGUEZ APARICIO, con cédula de identidad Nº V-13.543.538, Venezolano, de 28 años de edad, Distinguido adscrito a la Brigada Motorizada de las Fuerzas armadas Policiales del estado Lara, con 6 años de Servicio, quien reconoció como suyo el contenido y firma del acta policial que se le puso a la vista y expuso entre otras cosas que se encontraba de patrullaje en la Zona de Cabudare cuando iban por el sector de Agua Viva cuando le reportan que un vehículo Daewoo había sido robado y para el momento les pasa un vehículo a exceso de velocidad a la altura de la redoma de Agua Viva al cual le dan alcance a la altura de la universidad, revisaron el vehículo y a los ciudadanos, no encontrando ningún objeto de interés criminalístico y se presento un ciudadano manifestando que ese vehículo era de su propiedad el cual había sido robado conjuntamente con una dama debido a esta situación trasladaron a los jóvenes a la Comisaría 30 e hicimos el reporte de rigor los mismos eran menores de edad para ese momento, se realizaron las actuaciones correspondientes. A repreguntas contestó: que los jóvenes no opusieron resistencia se les solicito la documentación y ninguno portaba, que no se incautaron armas, que el vehículo lo trasladó el ciudadano propietario porque se presentó en el sitio, y que ellos andaban en moto cada uno, que recibieron la llamada del robo de vehículo como a las 12:45 a 1:00 de la tarde, que la persecución se da debido al exceso de velocidad del vehículo Daewoo Cielo, que la retención del vehículo fue frente a la universidad, que al momento del procedimiento se verificó la propiedad del ciudadano del vehículo este portaba un carnet”.

Estas declaraciones son coincidentes en su contenido y no se contradijeron en las repreguntas, al señalar que los adolescentes fueron detenidos cuando estaban a bordo del vehículo a la altura de la Redoma de Agua Viva; y que el ciudadano Pedro Gutiérrez, los identificó como los que le lo habían quitado; y merecen fe de los que deciden en razón de que coinciden con la afirmación de la víctima en cuanto a la detención de los adolescentes en ese lugar y el reconocimiento de que ellos hace, como los que intervinieron en el despojo del vehículo.

Por otro lado, la declaración de REINALDO JOSE TAMAYO CORDERO, con cédula de identidad N° V-12.434,417, venezolano, de 31 años de edad, Detective adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con 11 años de servicio, quien expuso que reconoce contenido y firma de la experticia realizada al vehículo la cual consistió en determinar su originalidad marca Daewoo, modelo cielo, de color blanco. A repreguntas contestó: Que ese vehículo es de los usados como transporte publico de alquiler y sus seriales se encontraban en su estado original, que por lo general esos vehículos son usados para transporte público pero la experticia es específicamente para determinar su originalidad, que el vehículo se encontraba en el estacionamiento interno de la Sub-Delegacion Lara.

Con la declaración de este experto, se determina la existencia del vehículo automotor y sus características originales, que corrobora la afirmación del ciudadano Pedro Gutiérrez y la del Adolescente enjuiciado, así como la de los agentes policiales que actuaron en la recuperación del vehículo, de que el objeto material era un vehículo.

Es de observar que este Tribunal desestima la alegación del adolescente en cuanto a que fue obligado mediante amenaza por el autor del delito, a manejar el vehículo, en razón de que tal como lo declararon, la víctima Pedro Abelardo Gutiérrez Giménez, y los funcionarios policiales aprehensores WIRME FRANKLIN LÓPEZ GIMÉNEZ y NELSON JAVIER VIRGUEZ APARICIO, no hubo en ningún momento, durante perpetración del hecho, ni en la aprehensión por los agentes policiales, su manifestación de haber actuado en contra de su voluntad, por el contrario manejó el vehículo, llevando a la novia a un lugar no determinado.

Asimismo, el hecho de que la novia se montara en el vehículo en la parte trasera junto con el adolescente que portaba el objeto, presunta arma, y no con él adelante como hubiese sido lo que se acostumbra en relaciones de enamorados; evidencia que estaba en connivencia con el autor para realizar una parte esencial en el hecho punible, como era manejar el vehículo, después que se le despojara a la víctima. De allí que se subió al lado del chofer y no al lado de la novia como era lo normal.


DETERMINACIÓN DE LAS MEDIDAS APLICABLES

En el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes los adolescentes tienen una responsabilidad penal atenuada y especial, que viene dada, entre otra circunstancias, por el tipo de sanción, tal como lo expresa el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, deben aplicarse las medidas que en cada caso según lo ameriten tomando en cuenta las pautas del artículo 622 ejusdem.

Evidentemente quedó demostrado que la conducta del joven acusado encuadra dentro de la descripción del tipo penal de Robo de Vehículo Automotor, causando con su acción un ataque al bien jurídico de la Propiedad; protegidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Penal y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y por la nocividad de la lesión le imparte como sanción la privación de libertad, en su artículo 628, parágrafo segundo , literal a), ya que con esta conducta se irrespetan los derechos humanos de la victima al emplear la violencia para realizar el hecho punible.

En cuanto al lapso que debe cumplir las medidas, por su desarrollo, capacidad evolutiva para cumplir con el ordenamiento jurídico y respetar los derechos de los demás por tener 17, años de edad para el momento en que cometió el hecho, llevan a este tribunal considerar la legalidad de la medida y proporcionalidad el tiempo, solicitados por la Fiscala XVIII del Ministerio Público, a cumplir por parte del joven acusado; y con la finalidad de que con estas sanciones respete los derechos humanos de las demás personas, contribuyan a la formación integral del joven y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 621 de la mencionada Ley.


DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, este Tribunal Mixto de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente: PRIMERO: Se declara la responsabilidad Penal del otrora adolescente [...], plenamente identificado en autos por la comisión del delito de: Robo de Vehículo Automotor con la participación de Cooperador inmediato, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 83 del Código Penal derogado, ocurrido el día el 20 de mayo de 2003, en perjuicio del ciudadano Pedro Abelardo Gutiérrez; y se sanciona a cumplir con la Medida de Privación de Libertad por el lapso de tres (03) años, conforme al artículo 620 literal f) en concordancia con los artículos 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente SEGUNDO: De conformidad con el artículo 367, quinto aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena su inmediata detención y su reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana. Quedan notificados los presentes de la decisión, la cual será publicada in extenso dentro del lapso de cinco (05) días, de conformidad con el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Regístrese.

La Jueza Profesional de Juicio, La Escabino Titular I

Abog. AURA OTTAMENDI PASTORA JOSEFINA RIVERO MONSALVE.


La Escabino Titular II,


MARTHA AURORA SIVIRA.

La Secretaria,


Abog. ELENA GARCIA MONTES.