REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
SECCION DE ADOLESCENTES
JUEZ DE CONTROL
Barquisimeto, 21 de Abril del 2002
Años: 192° y 143°
Asunto N° KP01-D-2004-000224
En virtud de haberse dado cumplimiento a las obligaciones asumidas en la Audiencia de Conciliación del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), este Tribunal decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, a favor del mencionado adolescente, de conformidad con el articulo 568 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del adolescente
Este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: En fecha 16 de Enero del 2004, los funcionarios policiales, C/2 GILBERTO DELGADO Y DTGDO HEMBER GUDIÑO, adscritos a la Comisaría del Cuji quienes señalan que siendo las 06:30 horas de la tarde se encontraban de servicio efectuando labores de patrullaje cuando recibieron reporte por parte del C/1 Jesús Suárez, quien informa que según llamada telefónica anónima, en el sector el Callao, iba principal de Carorita se encontraban cuatro personas las cuales según la información portaban armas de fuego. Procedieron a trasladarse al sitio y al pasar por la calle principal del mencionado sector , observaron a cuatro personas del sexo masculino las cuales al observar la presencia policial, salen en veloz carrera, procediendo de conformidad con el articulo 117 del Código Orgánico Procesal Penal a darles la voz de alto logrando darles captura a uno de ellos el cual al realizarle el respectivo registro le fue encontrado un arma de fuego tipo Revolver calibre 38mm marca Smith and Wesson, serial 18725, sin color definido ( presenta rasgos color negro y oxido) con cacha de madera de color Marrón contentivo de cuatro Cartuchos (04) calibre 38mm en el tambor, uno de ellos percutidos el cual porta esta persona oculto bajo la franela a nivel de la cintura sujeto con el pantalón así como también se le incauta un pasamontañas fabricado en tela color negro el cual porta esta misma persona en el bolsillo trasero derecho del pantalón …”
SEGUNDO: En fecha 17 de Enero del 2004, se celebro la Audiencia de presentación, del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en donde la Fiscal Décimo Octava del Ministerio Publico Dra. CAROLINA SIERRA, presento a el adolescente, por considerarlo responsable en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA , previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal el adolescente estuvo asistido por la Defensora Publica Abg. MARIA ALEJANDRA MANCEBO. La Juez informo de manera clara y precisa sobre el significado de cada una de la s actuaciones procesales que se desarrollan y del contenido de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan, posteriormente la Fiscal hace un resumen de tiempo modo y lugar de los hechos así como solicita se le impongan las medidas Cautelares contenidas en el articulo 582 literales B y C de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, solicita que la causa continué por el procedimiento Ordinario. Se le cede el derecho de palabra a la defensa quien solicito: solicitó que la presentación fuese cada 15 días por considerar tiempo suficiente para mantener al adolecen vinculado al proceso, solicitó un peritaje psiquiátrico realizado por el Dr. Rubén Sangurima n el HCAMP, una vez obtenido los resultados del mismo informan a la defensa a fin de preparar su defensa. Este Tribunal después de haber escuchado las exposiciones de las partes otorga al adolescente Medida Cautelar, prevista en el Artículo 582, literales B y C” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y que la causa continué por el Procedimiento Ordinario. En cuanto a la solicitud de la defensa de un Peritaje Psiquiátrico el tribunal lo considera improcedente por cuanto de conformidad con el articulo 587 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es necesario que de las investigaciones resulten evidencias o hechos que indiquen la necesidad de ese examen por lo que a estas alturas de la investigación se consideran no necesarios, se ordena la libertad del adolescente y nota de entrega. Es todo.
TERCERO: En fecha 31 de Agosto del 2004, la Fiscal del Ministerio Publico Abg. CAROLINA SIERRA presenta constante de 4 folios útiles escrito de acusación, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 5 de la reforma del código Penal argumentado que el mismo fue sorprendido en posesión de un arma de fuego cuyo porte requiere el cumplimiento de ciertos requisitos previstos en la ley que regula la materia y que el adolescente no cumple.
CUARTO: En fecha 26 de enero del año 2005, Se realiza Audiencia Preliminar en la cual la defensa promueve la conciliación , de conformidad con el articulo 565 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el cual se le impone al adolescente las obligaciones a cumplir de conformidad con el articulo 44 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitando de igual forma al ciudadano Juez de Control, se suspenda el proceso a prueba por un lapso de seis (6) meses, de conformidad con el articulo 567 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así mismo de no cumplir el adolescente con las obligaciones planteadas así como lo establece el articulo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se presenta formal acusación en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO , previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal. El Tribunal pregunta al adolescente si asume las responsabilidades de las siguientes obligaciones, a lo cual manifestó su compromiso de cumplirlas.
1-No salir después de la 9 pm de su casa sin autorización de su representante.
2- Prohibición de frecuentar a bares y billares.
3-No poseer ni portar armas de fuego.
4- Aprender un oficio o curso de capacitación y prestar un servicio a la comunidad por el lapso de tres meses la cual se iniciada una vez que cumpla el arresto Domiciliario impuesto al adolescente en otro asunto por el tribunal de control. Y una vez verificado el cumplimiento de las obligaciones se decretara el Sobreseimiento de la causa.
En consecuencia se Homólogo la conciliación y conforme a artículos 565 y 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se suspende este proceso por un lapso de 6 meses.
QUINTO: El Tribunal en fecha 18 de Abril del presente año verifica el cumplimiento de las obligaciones asumidas por el Adolescente en la Audiencia de conciliación de fecha 25 de Marzo del 2002, procede a Decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa de conformidad con el Artículo 568 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas. Este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta a favor del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la causa de conformidad con el Artículo 568 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal. Notifíquese a las partes.
Regístrese Publíquese.
ABG .FLORANGEL MONASTERIOS
JUEZ DE CONTROL N° 1
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. ROCIO OVIEDO.
AUTO DE