REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 10 de Abril de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2006-000200

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA


Corresponde a este Tribunal de Control N° 1, FUNDAMENTAR la Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con el articulo 582 literales “B Y C” de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, acordada en audiencia celebrada en fecha 02/04/06, a favor del adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS. A tal efecto el Tribunal observa:

La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento el día 01/04/06, en virtud del procedimiento realizado, por los Funcionarios policiales, DTGDO. JOSE BARRADAS, DTGDO. MARTINEZ RICARDO, AGTE. EDUAR ESCALONA Y AGTE. ENDER EREU, pertenecientes a la fuerza armada policial adscritos a la Brigada Motorizada, dejan constancia de la siguiente diligencia policial: Siendo aproximadamente las 09:45 horas, encontrándose en labores de servicio en el sector asignado específicamente en la calle 25 entre carreras 20 y 21, donde visualizaron a una ciudadana solicitándoles ayuda, quien se identifico como COLMENARES TORREALBA CRUZ DEL VALLE, titular de la cedula de identidad N° 7.425.921, de 40 años de edad y de inmediato les informo que dos ciudadanos estaban tratando de robarse una mercancía de la tienda KLEO,S y que la estaban montando en un vehículo Taxi de color blanco, motivo por el cual se trasladaron al sitio y al llegar visualizaron a tres ciudadanos detenidos por los vigilantes de dicha tienda, a quienes se identificaron como funcionarios policiales tal como lo establece el Código Orgánico Procesal. Seguidamente procedieron a revisar el vehículo Taxi, Renoul Gala TXT de color blanco, placas XNA-463, serial de carrocería VF1L42T0000400293, donde en la parte interna específicamente en el asiento trasero pudieron ubicar lo siguiente: Tres (03) bultos de leche que cada bulto contiene doce (12) potes de lata de 900 gramos marca la Campesina, Un (01) bulto de café con seis (06) paquetes de veinte (20) sobres cada uno marca El Peñón de 50 gramos, dos (02) cajas de Riqueza Cheddar que cada caja contiene dieciocho (18) envases de 200 gramos cada uno, un (01) bulto de harina de trigo que contiene 20 paquetes marca Robin Hood de un (01) kilogramo cada paquete y una (01) caja de mayonesa que contiene dice (12) frascos marca Kraft de 910 gramos cada uno, al ver tal situación procedieron a darles la voz de arresto e informándoles el porque de su detención y dos de los ciudadanos manifestaron ser adolescentes siendo trasladados hasta la sede de la Brigada Motorizada donde quedaron identificados como: IDENTIDADES OMITIDAS, una vez estando en la sede de la Brigada la ciudadana Agraviada manifestó que el adolescente Ramos Agüero Pedro José, le entrego una cedula de mayor de edad, la cual fue anexada a las actuaciones…”
Una vez llegadas las actuaciones a la Fiscalía, esta solicitó al Tribunal de Control, en cuanto al procedimiento se siga la causa por el ordinario, y que se decrete a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 582 literales “B C y F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esto es bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal y presentación periódica cada 30 días por ante este tribunal y prohibición de acercarse a la tienda Kleo,s por la presunta comisión del delito precalificado de HURTO CALIFICADO , previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal del Código Penal .Asimismo solicito que por cuanto es necesario realizar una experticia a los mencionados documentos ( cedula de identidad) estos permanezcan en el asunto y sean remitidos a la Fiscalia en su debida oportunidad.
Ahora bien realizada la Audiencia de presentación, en fecha 02 de Abril del presente año, donde se le explico al adolescente, detalladamente cada una de las garantías fundamentales y las razones ético social de las decisiones que se produzcan se le impuso del precepto constitucional contenido en el numeral 5 del articulo 49 del Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. En la audiencia los adolescentes estuvieron asistidos por defensora Privada quien fue debidamente juramentada y quien oída la declaración de los adolescentes se adhirió a lo solicitado por la representación fiscal en cuanto al procedimiento Ordinario y solicito la libertad plena para sus defendidos y presentación cada 30 días, consigno constancia de trabajo de la tienda Kleos y manifestó que los adolescentes si estaban activos como trabajadores de la tienda Kleos por otro lado a la hora de imponer la medida cautelar, este tribunal tomo en consideración lo expuesto por las partes por otro lado que el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente contempla la posibilidad de que la vigilancia al cual es sometido los adolescentes imputados sea realizada por una Institución o por el representante legal estimando quien aquí decide que los adolescentes deben estar bajo el cuidado y vigilancia de su representante legales los cuales se encuentran presentes en la audiencia , por considerar que son los padres los consortes y pilares fundamentales en la formación de sus hijos y presentación cada 30 días por ante este tribunal por otro lado debe tenerse en cuenta que las medidas Cautelares establecidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente persiguen como objeto la concientización oportuna de los adolescente teniendo en cuenta que los fines del proceso es la aplicación de la Ley Penal Sustantiva que garanticen la presencia de los adolescentes en el proceso. Así mismo este tribunal oída la solicitud de la representante del Ministerio Público y de la defensa acordó que la causa continuara por el procedimiento Ordinario a fin que se continué con la investigación. Así se reconoce el derecho fundamental a la Libertad individual, el cual surge como imperativo el derecho Jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta constitucionales, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que se hacen efectiva al sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la Libertad como regla y la privación de la misma su excepción.


DISPOSITIVA.

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con el artículo 582 literales “B” debe permanecer bajo el cuidado y vigilancia de sus representantes Legales ELENA AGÜERO Y ERIKA AGÜERO quien se encontraba presente en la audiencia y “C” debe presentarse cada 30 días a partir del día 03-04-06 ante este tribunal. Se acordó PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Decisión que se toma a favor de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, plenamente identificados por la presunta comisión del delito precalificado de HURTO CALIFICADO , previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 1 del Código Penal .Visto que en el asunto constan dos cedulas de identidad con fechas de nacimientos distintas pertenecientes al adolescente IDENTIDAD OMITIDA,este tribunal acuerda lo solicitado por el Ministerio Publico en cuanto a remitir las mismas con el respectivo asunto a la fiscalia a fin de realizar la respectiva experticia. Librese boleta de libertad y nota de entrega. Notifíquese a las partes. Librense la correspondiente boleta. Regístrese y Cúmplase.

La Juez de Control N° 1



Abg. FLORANGEL ELENA MONASTERIOS MOYA.





La Secretaria,