REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 28 de Abril de 2006
195º y 146º

ASUNTO: KP01-P-2004-000116

Vista la solicitud de fecha 24 de Enero de 2006 formulada por el penado JOSE RAMON CASTILLO TORREALBA, portador de la Cedula de Identidad N° 7.362.074, en la cual solicita se le otorgue el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, contemplado en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, este Tribunal de Ejecución, pasa a emitir pronunciamiento y a tal efecto observa:

Consta en autos CERTIFICACIÓN DE ANTECEDENTES PENALES (folio 117) del ciudadano: JOSE RAMON CASTILLO TORREALBA , así como el INFORME TECNICO practicado al referido penado en fecha18-04-2006, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, del Estado Lara (Folios119 al 121), cuya conclusión arrojó un PRONOSTICO FAVORABLE por cuanto el mencionado equipo fundamenta el pronostico en los siguientes elementos: 1.- Cuenta con capacidad en respetar normas, límites y figuras de autoridad.- 2.- Posee sentido de pertenencia a su núcleo familiar 3.- Evidencia adecuados niveles de adaptabilidad a su entorno.- 4.- Cuenta con hábitos laborales.- 5.- Posee apoyo afectivo, correctivo y nutritivo.- 6.- Evidencia motivación al logro de metas.- Por lo tanto emiten una OPINIÓN FAVORABLE hacia la concesión de la medida solicitada. Por lo que se recomienda:
- Continuar cumpliendo con sus responsabilidades laborales y familiares.
- Recibir orientación psicológica.-
- Recibir tratamiento antidroga en CORECUID hasta que el tribunal estime conveniente.

Así mismo, Corre inserto al folio 122 CONSTANCIA DE TRABAJO presentada por el penado de marras, de igual manera CARTA DE RESIDENCIA de la Asociación de Vecinos de la Urbanización Fortunato Orellana al folio 123.-

Ahora bien, el penado JOSE RAMON CASTILLO TORREALBA fue condenado en fecha 11-08-2005, por el Tribunal de Juicio nro. 4 a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, tipificado en el Articulo 9 DE LA Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores.-.

En este orden de ideas y cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución, en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal penal, le otorga al mencionado ciudadano el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 495 del Código Adjetivo Penal, le impone las condiciones siguientes:
- No ausentarse de la ciudad ni de cambiar de residencia sin autorización del Tribunal; o de fijar su residencia en otro municipio, estado o territorio del país, siempre y cundo su residencia o forzada no signifique obstáculo para el ejercicio de su profesión, o trabajo.
- La obligación de abstenerse de realizar determinadas actividades o frecuentar determinados lugares y personas;
- Presentarse ante el Delegado de Prueba, quien lo someterá a cumplir con condiciones y obligaciones, las cuales tendrá que cumplir;
- Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas y sustancias Estupefacientes; obligándose a mantener tratamiento en la CORECUID.
- Cumplir con las recomendaciones hechas por el Equipo Técnico en su Informe Evaluativo.
- Presentar constancia de trabajo con la periodicidad que indique el Tribunal.
- El incumplimiento de cualquiera de estas obligaciones aquí impuestas y de las que le imponga el Delegado de Prueba, será causal suficiente para la revocatoria de la libertad anticipada.

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Ejecución, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, y en uso de la facultad conferida por el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, OTORGA, a: JOSE RAMON CASTILLO TORREALBA, portador de la Cedula de Identidad N° 7.362.074, el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por un lapso de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES el cual comenzara a correr desde su primera presentación en la Unidad Técnica con sede en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, por encontrarse llenos los requisitos exigidos en los artículos 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese. Notifíquese al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.- Ofíciese al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara remitiendo copia de la presente decisión.- Notifíquese a la defensa y al penado.

La Jueza de Ejecución N° 3


Abg. AMELIA I. JIMENEZ GARCIA.
LA SECRETARIA