REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE EJECUCION N° 2

Barquisimeto 28 de Abril de 2006
Años 195° y 147°


ASUNTO: KP01-P-2003-0001718

Visto el oficio No 721, de fecha 28 de Marzo de 2006, a través del cual presenta informe de finalización suscrito por la Delegada de Prueba Lic. Carmen Aguilar; este Tribunal a los fines de proveer, Observa:

En fecha 16-02-2004, el Tribunal Tercero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia mediante la cual impuso a el ciudadano RITO ANTONIO CANELÓN, titular de la Cédula de Identidad No 9.625.904, la pena de ONCE (11) MESES Y VEINTISEIS (26) DÍAS DE PRISION, mas las Accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE Y LESIONES PERSONALES LEVES, tipos penales previstos y sancionados en los artículos 453 y 415 del Código Penal.

En fecha 24-05-2004, el Juzgado Segundo de Ejecución de esta Circunscripción Judicial, dicto auto de Ejecución de la Pena, siendo impuesto de la misma el día 24-05-2004, quien solicitó el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

En fecha 18 de Marzo de 2005, el mismo Juzgado Segundo de Ejecución de esta Circunscripción Judicial, otorgó el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por el lapso de ONCE (11) MESES, VEINTICUATRO (24) DIAS Y SEIS (6) HORAS.

Así las cosas, visto el informe de finalización según oficio N° 721, de fecha 28-03-06, remitido por la Unidad Técnica del Sistema Penitenciario, suscrito por la Delegada de Prueba Lic. Lucia Irusta Fernández, y verificado en la presente causa que el penado dio cumplimiento a las condiciones impuesta, en consecuencia cumplió con la condena bajo el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por ello lo procedente es declarar extinguida la responsabilidad criminal con fundamento en el artículo 105 del Código Penal. ASÍ SE DECIDE.





DISPOSITIVA

Por lo anterior expuesto, este Tribunal Segundo en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 105 del Código Penal, DECLARA EXTINGUIDA LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, a favor del la ciudadano RITO ANTONIO CANELÓN, titular de la Cédula de Identidad No 9.625.904 por cumplimiento de la pena bajo el Beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena. Notifíquese a las partes. Líbrese las Boletas correspondientes. Cúmplase.

EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN


ABG. ALEJANDRO DÍAZ ESPINOZA

LA SECRETARIA


ABG. LAURA ABARCA